TSDJ BOG SM - 19981014-(14-10-1998)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 19981014-(14-10-1998)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA, D.C., SALA CIVIL
Santafé de Bogot á , D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO A. NIÑ O ORTEGA.
Ref: Conflicto de competencia NUBIA MARIA BERNAL DE
DUARTE CONTRA MARTIN VARGAS CUALLA Y OTROS.
Resuelve el Tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia y Veinticinco Civil del Circuito de Santaf é de Bogotá , D.C., dentro del proceso ordinario iniciado por NUBIA MARIA
BERNAL DE DUARTE contra MARTIN VARGAS CUALLA Y OTROS.
A N T E C E D E N T E S 1.- Por conducto de apoderado judicial, la se ñ ora NUBIA MARIA BERNAL DE DUARTE, en calidad de hija leg í tima y heredera de FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PE Ñ A, a su propio nombre y a favor de toda la comunidad y masa sucesoral de derechos y bienes universales pertenecientes a la sociedad conyugal formada por GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑ A y FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL, formul ó demanda ordinaria contra MARTIN VARGAS CUALLA; ANGEL MARIA PACHECO; ELVIA BLANCO PEREZ; contra los herederos de FRANCISCO RICARDO
BERNAL BERNAL, as í : JAIME BERNAL BLANCO; CLARA INES BERNAL9
BLANCO; GLADYS BERNAL BLANCO; RICARDO BERNAL BLANCO;
BLANCA STELLA BERNAL BLANCO; NOHORA ELVIA BLANCO PEREZ;
NIDIA MARIA BERNAL BLANCO; GLORIA ESTHER BERNAL BLANCO; OSCAR EDUARDO BERNAL BLANCO; RICARDO ANDRES BERNAL HERRERA y la menor LINA MARIA BERNAL HERRERA, representada legalmente por su señ ora madre MARSIELA HERRERA DE BERNAL; contra quienes act ú an en representaci ó n del heredero fallecido ORLANDO BERNAL BLANCO; contra ELVIA BLANCO PEREZ como c ó nyuge sobreviviente; contra los herederos indeterminados del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL; y contra la sociedad comercial familiar (ficticia) “ RICARDO BERNAL ASOCIADOS S. EN C. ” , representada legalmente por ELVIA BLANCO PEREZ; para que se hagan las siguientes declaraciones:
I. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1 ª .- Se declare que la compraventa celebrada por medio de la escritura pú blica No. 4088 de fecha 17 de octubre de 1962, otorgada en la Notarí a 9 del C í rculo de Santaf é de Bogota, es simulada y que é sta realmente se celebr ó entre ANGEL MARIA PACHECO como vendedor y
FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL como comprador. 2 ª .- Se declare que la compraventa celebrada por medio de la escritura pú blica No. 13 de fecha 9 de enero de 1975, otorgada en la Notar í a 14 del Cí rculo de Santafé de Bogotá , es simulada y que é sta realmente no se celebró entre FRANCISCO RICARDO BERNAL como vendedor y ELVIA BLANCO PEREZ como compradora, ya que no hubo acuerdo de voluntades en vender y en comprar, ni sobre el precio, ni existió pago del mismo. 3 ª .- Se declare que la compraventa celebrada por medio de la escritura p ú blica No. 3743 de fecha 11 de mayo de 1990, referente al inmueble EL VILU que aparece en su literal b), otorgada en la Notar í a 29 del C í rculo de Santaf é de Bogot á , es simulada y que realmente no se celebr ó entre ELVIA BLANCO PEREZ como vendedora y la sociedad comercial “ RICARDO BERNAL ASOCIADOS, S. EN C., como compradora, ya que se9 simuló dicha venta para ocultar ese bien, y que el verdadero propietario del mismo fue FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL. En consecuencia de las anteriores, se declare que el inmueble identificado en el hecho cuarto de la demanda pertenece al patrimonio del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y que hace parte del haber de la primera sociedad conyugal disuelta e il í quida que en vida
conformaron GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PE Ñ A y FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL; se oficie a las respectivas notar í as y a la Oficina de Registro de Instrumentos P ú blicos de Villavicencio para que se anote que el comprador del inmueble fue FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y por tanto es de su propiedad y se inscriban tales declaraciones en los folios de matr í culas inmobiliarias 230-0013.406 y 230-0013.468; se ordene las restituciones legales establecidas para las nulidades, reivindicaciones y acciones rescisorias; se protocolice la sentencia en cada uno de los actos escriturales simulados y se ordene la entrega real y material del predio denominado EL VILU a la demandante y en favor de toda la comunidad de herederos del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y/o del heredero a quien se llegare adjudicar dicho inmueble dentro de los juicios sucesorios de los causantes GILMA NATALIA OBDULIA
MEDELLIN y FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL.
II. PRETENSION UNICA SUBSIDIARIA: Se declare la nulidad contenida en los actos escriturales Nos. 4088 del 17 de octubre de 1962, Notar í a 9 del C í rculo de Bogot á ; 13 del 9 de enero de 1975, Notar í a 14 del C í culo de Bogotá ; y 3743 del 11 de mayo de 1990, Notarí a 29 del Cí rculo de Bogotá .
En consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar todos los perjuicios materiales y morales con correcci ó n monetaria e intereses, hasta cuando se haga efectiva su cancelaci ó n, a favor del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta e il í quida que en vida formaron FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑ A; se declare que el predio denominado EL VILU forma parte de la masa herencial de la sucesi ó n intestada del causante FRANCISCO9 RICARDO BERNAL BERNAL, confundida con la masa de la sociedad conyugal BERNAL - MEDELLIN disuelta e il í quida y con la masa herencial de la sucesi ó n intestada de la causante GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑ A; se decreten las prestaciones mutuas a que haya lugar y se ordene la entrega real y material del predio denominado EL VILU a la parte demandante y a favor de la masa herencial del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL, confundida con la masa de la sociedad conyugal BERNAL - MEDELLIN disuelta e il í quida y con la masa herencial de la sucesi ó n intestada de la causante GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑ A. 2.- Correspondió al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, el conocimiento de la demanda, el cual mediante auto de fecha 5 de mayo de 1998 se declar ó “ incompetente para conocer del proceso en virtud al factor jurisdiccional” y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remisió n a la Oficina Judicial para que se sometiera a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito.
jurisdiccional” y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remisió n a la Oficina Judicial para que se sometiera a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito. 3.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf é de Bogot á a quien correspondi ó por reparto, declar ó su incompetencia para asumir el conocimiento del asunto con apoyo en que para ventilarse la controversia de la simulaci ó n, se hace necesario poner en discusi ó n el fundamento sustancial de los derechos sucesorales, situaci ó n que determina que la controversia se ubique en el plano de los sucesores mortis causa. Por tanto, provocó el conflicto de competencia, ordenando enviar la actuaci ó n a esta Corporació n para que lo dirima. 1. 3.1 C O N S I D E R A C I O N E S 3.2 3.3 1. 1.- Es indiscutible que se impetra por la actora en la demanda, la declaració n de simulaci ó n de los negocios jur í dicos documentados en las escrituras pú blicas Nos. 4088, 13 y 3743, de fechas 17 de octubre de 1962, 9 de enero de 1975 y 11 de mayo de 1990, otorgadas en las Notarí as 9, 14 y9 29 de este C í rculo Notarial, respectivamente; relacionados con la compraventa del predio denominado “ EL VILU ” , para que dicho inmueble
regrese a la “ comunidad y masa sucesoral de derechos y bienes universales pertenecientes a la sociedad conyugal formada por GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑ A y FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL ” , afirmando que “ El c ó nyuge FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL, realizó las simulaciones en los actos escriturales anteriormente citados, con el fin de ocultar la propiedad o dominio del predio rural denominado EL VILU, ante su legitima esposa GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PE Ñ A y ante su hija NUBIA MARIA BERNAL DE DUARTE, como tambi é n con el fin de sustraerlo del haber de la sociedad conyugal BERNAL - MEDELLIN” .
2. 3. 4. 2.- El numeral 12 del pará grafo 1º . del artí culo 5º . del Decreto 2272 de 1989 dispone que los jueces de familia conocen en primera instancia “ De los procesos contenciosos sobre el r é gimen econ ó mico del matrimonio y derechos sucesorales ” , advirti é ndose f á cilmente que el soporte de esa distribució n descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sometido a la jurisdicci ó n del Estado, y de otra, que la cuestió n litigiosa recaiga sobre el derecho o alcance de una asignaci ó n legal testamentaria.
5.
6. De otra parte el artí culo 26 de la Ley 446 de julio 7 de 1998 se ñ aló
para una mayor eficiencia en materia de familia, los asuntos que especí ficamente corresponden a su competencia, no encontr á ndose entre ellos la simulaci ó n de contratos, controversias que, por tanto, ser á n de conocimiento de los jueces de familia. 7. 8. 3.- La Corte Suprema de Justicia en Sala Mayoritaria de Casaci ó n Civil, ha reiterado al resolver conflictos de competencias similares al subexamine, que la competencia para conocer de estos asuntos recae en los jueces civiles del circuito. As í , en providencia de fecha 12 de junio de 1995, actuando como Magistrado Ponente el Dr. Nicol á s Bechara Simancas, expuso:
1. 2.9 3. “ 4. En los t é rminos en que se encuentra presentada aqu í la controversia, resulta patente que las referidas pretensiones de la demanda son de competencia de la jurisdicci ó n civil, puesto que no se discuten derechos de estirpe sucesoral que tenga relaci ó n directa con la calidad de asignatario ni sobre los alcances de la asignació n. Es cierto que el litigio planteado en el caso que se examina, al encaminarse a acrecentar la masa de bienes, tiene estrecha relació n con la sucesi ó n; empero, no entra ñ a en modo alguno discusi ó n sobre derechos sucesorales, dado que mediante la acci ó n deprecada -simulaci ó n-, se controvierte un asunto de clara naturaleza civil, que si bien, incide sobre el acervo sucesoral afect á ndolo cuantitativamente, no tiene el alcance de modificar el derecho a la distribució n ni los té rminos o medida de la misma.” .
4. 5.
asunto de clara naturaleza civil, que si bien, incide sobre el acervo sucesoral afect á ndolo cuantitativamente, no tiene el alcance de modificar el derecho a la distribució n ni los té rminos o medida de la misma.” . 4. 5.
6. M á s recientemente, esa misma Corporaci ó n en sentencia de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra, expresó :
7. 8. 9. “ La precisa controversia que aqu í se ventila, cual qued ó consignado en los antecedentes, gira alrededor de la simulaci ó n de un contrato. Significa esto que intr í nsecamente no encarna litigio alguno acerca de derechos que tengan manantial inmediato en el r é gimen econó mico matrimonial, toda vez que la decisió n que ella reclama s ó lo impone el examen tendiente a establecer si el negocio jur í dico cuestionado s ó lo existe en la apariencia.
10.
11. A la verdad, el litigio suscitado en este caso no alude directamente a los derechos econ ó micos que dimanan del matrimonio, como para que pudiera tener cabida entre los asuntos que, como del conocimiento de los jueces de familia, menciona el numeral 12 del art í culo 5º . del Decreto 2272 de 1989.
Ahora, que a la larga la decisi ó n a tomar en el pleito incida en la conformació n del patrimonio social partible, no es factor que9 impulse a decir que ah í está la razó n para que sean los jueces de
familia quienes deban asumir el conocimiento de proceso tal. Porque la preceptiva enantes citada, dada la especialidad a que refiere, impone que a la hora de averiguar las facultades atribuidas a dichos jueces se aplique un criterio de derecho estricto, de donde precisamente se desgaja el apotegma de que lo que no esté puntualmente allí asignado, sencillamente no es de su competencia. 12.
13. Justamente en caso aná logo, en el que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de los c ó nyuges padecí a, entre otras cosas, de simulaci ó n, esta Corporaci ó n, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acot ó que todo dependí a del “ alcance que se le d é a la expresi ó n ‘ r é gimen econó mico del matrimonio’ contenida en el art í culo 5 del decreto 2272 de 1989 ” ; y determin ó enseguida que las controversias all í mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia debe tener un alcance restringido, pues que “ no debe olvidarse que se trata de una norma de excepci ó n que como tal no admite una aplicació n analó gica o extensiva” . Premisas sobre las cuales edificó el criterio de que los litigios que de esa estirpe est á n atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el r é gimen econó mico del matrimonio “ y no por la repercusi ó n que
una determinada decisió n judicial puede tener en relació n con las mismas” , añ adiendo que cuando un có nyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disoluci ó n de la sociedad conyugal, “ el asunto no debe tildarse como de familia, as í la prosperidad de la pretensió n repercuta en el haber de la sociedad conyugal” . Y zanj ó la discusi ó n determinando que del asunto debí a conocer el juez civil (prove í do de 15 de septiembre de 1995). 14.
15. Si, pues, este pleito refiere a la simulaci ó n de un contrato, es asunto meramente civil, as í y todo se haya entablado entre c ó nyuges y pueda finalmente tener percusi ó n en el haber social9 de la sociedad formada por el hecho del matrimonio. De manera que si é l fue decidido por los jueces civiles, no hay sitio para hablar de nulidad procesal alguna.” .
16. 17. 18. 4.- En conclusi ó n, como en el presente caso se pretende la declaració n de simulaci ó n de unos contratos de compraventa de un bien inmueble, tal como lo acepta el propio apoderado judicial de la actora en la demanda (pag. 16), al manifestar que “ La acció n de simulació n que con la presente demanda impetro contra las escritura p ú blicas que contienen las supuestas compraventas del predio rural denominado EL VILU, relacionadas y descritas en el acá pite de los hechos, es procedente.....”
(se resalta), se evidencia que es a la jurisdicci ó n civil a quien corresponde el conocimiento de la litis planteada y espec í ficamente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad. 19. 20.
(se resalta), se evidencia que es a la jurisdicci ó n civil a quien corresponde el conocimiento de la litis planteada y espec í ficamente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad. 19. 20.
21. En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá , D.C., en Sala Mixta de Decisió n, 22. 23.
24. R E S U E L V E:
25. 26. 27. 1.- DIRIMESE el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia y Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de que el juzgado competente es el ú ltimo de los mencionados, a quien debe remit í rsele el proceso, comunic á ndole lo aquí decidido al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.
28. 29. 30. 31. 32.
33. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE9
34. 35. 36. 37.
38. HUMBERTO ALFONSO NIÑ O ORTEGA
39. 40. 41. 42.
43. NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO
44. 45. 46. 47.