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TSDJ BOG SM - 20001312-(13-12-2000)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 20001312-(13-12-2000)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA, D.C., SALA CIVIL

Bogotá , D.C., diciembre trece (13) del añ o dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ALFONSO NIÑ O ORTEGA R ef.: Conflicto de Competencia en la Acci ó n de Tutela de

BLEINHER JOHANA MOSQUERA SALAZAR CONTRA

FUNDACION UNIVERSITARIA MANUELA BELTRAN.

Esta decisió n tiene la finalidad de fijar a quien corresponde la potestad de juzgar entre el Juez Diecisiete de Familia de Bogotá , D.C., y el Juez Once Civil Municipal de la misma ciudad. A N T E C E D E N T E S Ha surgido el conflicto de competencia entre los jueces mencionados, porque cada uno considera que la competencia es del otro y, por tanto, se rehusan a resolver la tutela. La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, el cual remiti ó el expediente a reparto por considerar que, de conformidad con el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debi ó repartirse entre los Jueces Civiles Municipales del lugar donde ocurri ó la violaci ó n del derecho fundamental. Al ser repartido el expediente entre estos ú ltimos y haber correspondido al Juez Once Civil Municipal, é ste inaplicó el decreto aludido bajo la consideraci ó n de ser inconstitucional y se declaró incompetente, dando lugar al conflicto que pasa a resolver esta Sala.4 C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La Constituci ó n Pol í tica en el art í culo 86, para efectos de la resolució n de las acciones de tutela, atribuy ó la potestad de conocer de

a resolver esta Sala.4 C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La Constituci ó n Pol í tica en el art í culo 86, para efectos de la resolució n de las acciones de tutela, atribuy ó la potestad de conocer de estas acciones a todos los jueces. En este orden de ideas todos los jueces de la Repú blica son competentes para conocer de tales acciones. 2.- En virtud del art í culo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acci ó n de tutela, a prevenci ó n, los jueces o tribunales con jurisdicci ó n en el lugar donde ocurriere la violaci ó n o la amenaza que motiven la presentaci ó n de la solicitud, agregando que las acciones dirigidas contra la prensa y los dem á s medios de comunicaci ó n será n de competencia privativa de los jueces del circuito del lugar. 3.- Atendiendo a que en el lugar donde ocurre la violaci ó n o amenaza del derecho fundamental pueden existir varios jueces con posibilidad de conocer de la acci ó n, se regul ó el reparto de dichas acciones, para desconcentrarlo y racionalizarlo. As í se procedi ó mediante el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, norma de car á cter reglamentario, que no ha hecho atribució n de nuevas competencia, sino distribuci ó n del trabajo entre los distintos jueces que tienen la potestad de juzgar en un mismo lugar. 4.- Considera la Sala que el Decreto 1382 de 2000 es un decreto

reglamentario expedido por el Gobierno, para dar adecuado desarrollo a las normas del Decreto 2591 de 1991, lo que implica que ostenta car á cter imperativo-atributivo, es decir, una voluntad que manda y otra que obedece, a partir de su publicació n y mientras perdure su vigencia o actividad, dada la presunció n de legalidad que lo cubre. 5.- Para la Sala mayoritaria no son desconocidas las reiteradas providencias en que se inaplica el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, aduciendo que su artí culo 1° . es inconstitucional. Sin embargo, no acoge las consideraciones que al respecto se hacen, porque tales providencias, ademá s de tener alcance particular, al analizar el quebranto de la Constitució n que all í se endilga, dejan entrever que la posible violaci ó n a la4 Carta Polí tica no es directa o frontal sino a reflejo de la violaci ó n de normas de menor jerarquí a, como es el Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia o auto ICC-118 de 26 de septiembre del 2000, dictado sin alcances de cosa juzgada constitucional, adujo que el Presidente de la Rep ú blica mediante un Decreto Reglamentario reform ó el Decreto 2591 de 1991, y que esta reforma solo compete al legislador y no mediante un Decreto Reglamentario. Al respecto, el auto aludido señ aló : “ 6. As í las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 . … , en su art í culo 1° ., so pretexto de ejercer la facultad reglamentaria que corresponde al Presidente de la

“ 6. As í las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 . … , en su art í culo 1° ., so pretexto de ejercer la facultad reglamentaria que corresponde al Presidente de la Repú blica conforme al numeral 11 del artí culo 189 de la Constitució n Polí tica lo que en realidad hace es introducir modificaciones al art í culo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia” . Mas adelante, agrega: “ 7. As í las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la Repú blica carece de competencia para introducir modificaciones al art í culo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el art í culo 1 ° . del Decreto 1382 de 2000 pues ella corresponde al Congreso de la Rep ú blica mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artí culo 150 de la Carta Polí tica” . Resulta claro que el Presidente de la Rep ú blica tiene la facultad reglamentaria del Decreto 2591 de 1991, prueba de lo cual la sentencia de 6 de febrero de 1996, mediante la cual el Consejo de Estado acept ó negar la nulidad, aunque en forma parcial, del Decreto 306 de 1991, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Se tiene entonces que, si ahora vuelve a hacer uso de tal potestad, mediante el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, y si en

realidad esta norma excede a la que reglamenta, se trata de una confrontació n entre dos normas, la reglamentaria y la reglamentada, fenó meno que a juicio de la Sala es de í ndole meramente legal.4 No aparece de bulto, entonces, la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 y en tal condici ó n, dada la presunció n de legalidad, que hasta ahora le cubre, debe aplicarse. De acuerdo con esta norma, el conocimiento del asunto está atribuido a los Jueces Municipales. En concordancia con las consideraciones que preceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , D.C., en Sala de Decisió n Mixta, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR que el conocimiento de esta acci ó n de tutela corresponde al señ or Juez Once Civil Municipal de esta ciudad. 2.- REMITASE el expediente a dicho juzgado y comun í quese esta decisió n al señ or Juez Diecisiete de Familia de esta ciudad. 1. La anterior decisió n se aprobó en Sala convocada mediante Aviso No. 55

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HUMBERTO ALFONSO NIÑ O ORTEGA

CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA

HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE conflicto 2

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