TSDJ BOG SM - 2002-0019-(27-06-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2002-0019-(27-06-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUEZ CIVIL MUNICIPAL Y JUEZ
DE FAMILIA RESPECTO A COBRO EJECUTIVO DE SENTENCIA PENAL
PROVERIDA EN PROCESO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. SE ASIGNA
AL JUEZ CIVIL MUNICIPAL LEY 446 DE 1998
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA MIXTA
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil cinco.
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 2005019.
Rad. Interna 2222.
ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS
JUZGADOS 17 DE FAMILIA Y 26 CIVIL MUNI
CIPAL, DE BOGOTÁ.
PROCEDENCIA : JUZGADO 17 DE FAMILIA DE BOGOTÁ.
PROCESO : EJECUTIVO.
DEMANDANTE : MARIA SACRAMENTO SOLER.
DEMANDADO : RAFAEL ANTONIO PERILLA BERMÚDEZ.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN SESIÖN DEL : 27-Junio-2005
Procede la Sala a decidir lo pertinente, con relación al asunto de la referencia. Procedentes del Juzgado 17 de Familia de la ciudad, se encuentran en esta Corporación, las diligencias correspondientes al proceso de EJECUCION instaurado por MARIA SACRAMENTO SOLER, en representación de su hijo menor
de edad, RODRIGO PERILLA SOLER, contra RAFAEL ANTONIO PERILLA BERMÚDEZ; con ocasión al conflicto de competencia planteado por la titular de ese Despacho judicial (17 de Familia de Bogotá) y suscitado contra el Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad. Dan cuenta las diligencias remitidas de que se presentó a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, la demanda de ejecución antes referida, correspondiendo al Juzgado 26 Civil Municipal, quien mediante auto del 1° de marzo de 2005, dejó sin valor ni efectos el auto inadmisorio del libelo y decidió remitirla por competencia a los Jueces de Familia de esta ciudad: “Por cuanto la demanda se basa en el cobro de inasistencia alimentaria” (folio 22 C.1).Asignada al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, consideró a su vez la titular, que la competencia no radicaba en ese Despacho Judicial, planteando conflicto de por antela Sala Mixta de esta Corporación, pues a su juicio: “... estudiado con cuidado el título de ejecución que soporta las pretensiones de la demanda, ..., lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado 70 Penal Municipal de esta ciudad, dentro de la causa penal seguida contra el hoy ejecutado, por el delito de inasistencia alimentaria y en donde fuera condenado al pago de la suma de $3’920.000.oo como perjuicios materiales producidos con ocasión de la comisión del delito, indistintamente que esta condena haya sido por el delito de inasistencia alimentaria, no es precisamente la clase del delito en donde
se establece la condena, lo que determina la competencia del funcionario que debe adelantar su cobro coercitivo, como equivocadamente parece lo entendió el funcionario que repele la competencia. “Siendo competencia de los jueces de familia, los procesos ejecutivos adelantados para hacer efectivas las condenas impuestas por al jurisdicción de familia y aquellos dirigidos a la ejecución de acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia (Art. 29, ley 446 de 1998), donde ciertamente no se encuadra el asunto ahora puesto en consideración de la Jurisdicción del Estado y por el contrario si es competencia de la especialidad civil de conformidad con lo establecido en los artículos 14 num.1, 15 num.1 y 16 num. 1 del C. de
P. C. (dependiendo de la cuantía) y concretamente del Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad a quien le correspondió por reparto.” (folios 25 y 26 C.1).
CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala determina que, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), es competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado 17 de Familia y 26 Civil Municipal, de esta ciudad. Ubicados dentro de la controversia planteada, se observa que el Decreto 2272 de 1989, en su artículo 5°, literales i) y j), es claro al consagrar que los jueces de familia conocen en única instancia de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: ”De los procesos de alimentos, de la ejecución de los
mismos y de su oferta”, y “De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.” A su vez, el artículo 29 de la Ley 446 de 1998, consagra que:” Los jueces de familia podrán conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos a la ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia. Por su parte, los numerales 1, 5 y 6 del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, prevén que los jueces civiles municipales conocen en única instancia: “1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; “5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”; y “6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley”. Por su parte el artículo 15, que asigna competencia en primera instancia a los jueces municipales, establece que conocerán: “1. De los procesos contenciosos que seande menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; y “3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la
ley.” Así las cosas, como la demanda se presentó para el reparto el día 7 de febrero de 2005, no existe dificultad en precisar que para esa fecha, atendiendo su naturaleza y el factor objetivo de la cuantía de las pretensiones, y de acuerdo con las normas transcritas, y planteamiento acertado expuesto por el Juez 17 de Familia, la demanda corresponde a los juzgados civiles municipales por tratarse de un asunto de mínima cuantía, establecido como está que no se trata de un proceso de alimentos, ni de su ejecución, ni de su oferta, tampoco de un proceso para hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, ni de aquellos dirigidos a la ejecución de acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia, sino del cobro de una condena impuesta mediante sentencia proferida por la jurisdicción penal, por daños y perjuicios causados con la infracción penal, respecto del delito de inasistencia alimentaria, lo que no está comprendido dentro de la competencia asignada a los jueces de familia. Lo anterior es suficiente para dirimir el conflicto planteado por el juzgado pleitista, perpetuando la competencia en la jurisdicción civil. Por lo expuesto, sin ninguna otra consideración, se
RESUELVE:
1. ORDENAR DEVOLVER el proceso de la referencia al Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad, quien deberá seguir conociendo del mismo sin más dilación, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
2. Entérese de lo anterior al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, remitiéndoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
RAD. No. 2005019.
copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,