TSDJ BOG SM - 2003-00091-(27-02-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2003-00091-(27-02-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA MIXTA
Bogota D. C. veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 009 2003 0009 01 / Sala Mixta 2004 003
Procedencia: Juzgado 32° Civil Circuito de Bogotá
Demandante: Martha Cecilia Ariza Pinzón Clase de proceso: Licencia Judicial Motivo de alzada: Conflicto de competencia
Acta de aprobación: No. 8 – de 27 de febrero de 2004
Decisión: Radica competencia al Juzgado 9° de Familia.
Procede la Sala a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia y 32 Civil del Circuito. ANTECEDENTES Martha Cecilia Ariza Pinzón, obrando a nombre de su hijo menor de edad Jaime Leonidas Clavijo Ariza, promovió proceso de Jurisdicción voluntaria para obtener licencia judicial a fin de proceder a la división material de un bien inmueble del cual es copropietario dicho menor.
El Juzgado Noveno de Familia admitió la demanda el 22 enero de 2003 y dispuso la notificación del defensor de menores y del agente del Ministerio Público, quien postuló pruebas. Surtida la etapa probatoria y en fase de fallo, el Juzgado de Familia declaró la nulidad de la actuación porque en su sentir el trámite que le correspondía era el del proceso Divisorio, determinación que mantuvo a
pesar de que el apoderado de la demandante le puso de presente la ausencia de controversia en ese punto. Posteriormente (f. 50) ordenó el envió del expediente a los Juzgados Civiles Municipales por considerar que el Juzgado de Familia no es competente para conoce de procesos divisorios. A su turno, el Juzgadoconflicto competencia Juzgs. 9 ° Familia vs.32 Civil del Circuito. Sala Mixta, rad. 2004 003 2 2 32 Civil Municipal lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito por cuantía (f. 54). El Juzgado 32 Civil del Circuito se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo con fundamento en que la licencia para dividir el bien donde uno de los comuneros es un menor corresponde al Juez de Familia, pues, consideró, los procesos de jurisdicción voluntaria para conceder esa clase de autorizaciones tratan una materia propia de esa especialidad (f. 59).
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional tenía definido que “no es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre jueces de la misma jurisdicción y del mismo distrito judicial, por cuanto ‘los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción, se siguen tramitando de acuerdo a las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, comerciales especializados y de familia, hacen parte de una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución”1 .
No obstante, para determinar la autoridad llamada a dirimir problemas como del que aquí se trata, con posterioridad la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, acorde con dicho precedente, puntualizó
siguientes de la Constitución”1 . No obstante, para determinar la autoridad llamada a dirimir problemas como del que aquí se trata, con posterioridad la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, acorde con dicho precedente, puntualizó que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y pertenezcan a un mismo Distrito, “ serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Art. 18, Ley 270 de 1996).
2. Ahora bien, con la acción instaurada se pretende: “PRIMERA: Sírvase señor Juez conceder LICENCIA PARA LA DIVISIÓN
MATERIAL DEL SIGUIENTE BIEN RAÍZ ........”. “SEGUNDA:
1 Auto ICC-016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.conflicto competencia Juzgs. 9 ° Familia vs.32 Civil del Circuito. Sala Mixta, rad. 2004 003 3 3 Disponer que el inmueble sea dividido materialmente en la siguiente forma: ...”. Ciertamente el conocimiento del proceso divisorio está atribuido a los jueces civiles, y en el mismo podrá concederse ‘licencia previa’ “cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial” (art. 469 C. de P. C.). Con todo, un proceso para ejercer el derecho a no permanecer en indivisión (art. 2334 C. C.) presupone la resistencia de alguno de los condóminos o una controversia sobre la forma de realizar la partición, la deducción por mejoras, el debate acerca de frutos, la eventual venta y distribución del producto, etc. Pero si no existe contienda, como en el presente caso, en el cual los copropietarios se encuentran de acuerdo, un proceso divisorio no
la deducción por mejoras, el debate acerca de frutos, la eventual venta y distribución del producto, etc. Pero si no existe contienda, como en el presente caso, en el cual los copropietarios se encuentran de acuerdo, un proceso divisorio no resulta indispensable (f. 26, hecho 6°; fs, 38, 41y 43).
3. En consecuencia, el contexto en el cual el asunto debe ser apreciado se limita a la necesidad de la autorización judicial para que procedan directamente los interesados a dividir el inmueble, proceso de licencia en el cual se establecerá la conveniencia de ello y de requerirse se adoptarán las medidas del caso para proteger el patrimonio del menor.
Precisado el objetivo del proceso aquí promovido, resulta claro que se trata de un trámite cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Familia, a la luz de lo dispuesto en el literal j) del art. 5° del Decreto 2272 de 1989 y el art. 649-1 del C. de P. C. Tal objetivo aparece ratificado con las pruebas recaudadas, específicamente de los interrogatorios de parte y el testimonio del menor, donde se evidencia que el fin perseguido es obtener una licencia para poder dividir el inmueble y que el canon de arrendamiento que está produciendo la parte que le correspondería al menor, se destine en su totalidad para él, ahorrándola para el pago de sus futuros estudios universitarios.conflicto competencia Juzgs. 9 ° Familia vs.32 Civil del Circuito. Sala Mixta, rad. 2004 003 4 4
4. Por lo tanto, la competencia será radicada en el Juez Noveno de Familia de esta ciudad, quien deberá tomar las medidas que el trámite ya surtido reclame, para proferir la sentencia concediendo o negando
la Licencia Judicial.
DECISIÓN
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4. Por lo tanto, la competencia será radicada en el Juez Noveno de Familia de esta ciudad, quien deberá tomar las medidas que el trámite ya surtido reclame, para proferir la sentencia concediendo o negando
la Licencia Judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito y el Juzgado Noveno de Familia, en el sentido de radicar la competencia en el último de los despachos mencionados. Segundo.- En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,