TSDJ BOG SM - 2003 0053-(17-02-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2003 0053-(17-02-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUEZ CIVIL MUNICIPAL Y JUEZ DE FAMILIA PARA CONOCER DE SUCESIÓ N DE MÍ NIMA CUANTÍ A
SE ASIGNA A JUEZ CIVIL MUNICIPAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA MIXTA
Bogotá , D. C., diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍ A PULGARÍ N DELGADO.
RADICACIÓ N : No. 2003053.
Rad. Interna 1859.
ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS
JUZGADOS 17 DE FAMILIA Y 23 CIVIL MUNICIPAL, DE BOGOTA.
PROCEDENCIA : JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ .
ACCIONANTE : SUCESIÓ N DE MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN
SESIÖ N DEL : 13-febrero-2004. Procede la Sala a decidir lo pertinente, con relaci ó n al asunto de la referencia. Procedentes del Juzgado Trece de Familia de la ciudad, se encuentran en esta Corporaci ó n, las diligencias correspondientes al proceso de sucesi ó n intestada del causante MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ; con ocasi ó n al conflicto de competencia planteado por la titular de ese Despacho judicial y suscitado entre los Juzgados 17 de Familia y 23 Civil Municipal, ambos de Bogotá .
Dan cuenta las diligencias remitidas de que se present ó a reparto de los Juzgados de familia de esta ciudad, demanda de apertura del proceso de
suscitado entre los Juzgados 17 de Familia y 23 Civil Municipal, ambos de Bogotá .
Dan cuenta las diligencias remitidas de que se present ó a reparto de los Juzgados de familia de esta ciudad, demanda de apertura del proceso de sucesió n del causante MIGUEL ANTONIO HERNÁ NDEZ; correspondiendo la2 misma al Juzgado 17 de Familia, quien mediante auto fechado 3 de septiembre de 2002 rechazó de plano la demanda, por cuanto considera que en razó n al factor objetivo de la cuant í a de las pretensiones el asunto es de competencia de los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad (folio 15 C.1). Asignada al Juzgado 23 Civil Municipal, consider ó a su vez la titular, que la competencia no radicaba en ese Despacho Judicial, pues no obstante lo expresado por la Juez 17 de Familia, los procesos de m í nima cuant í a han desaparecido como quiera que de conformidad con lo consagrado en el artí culo 70 de la Ley 794 de 2003, todos se tramitan en ú nica instancia; circunstancia que conlleva a que remitieran nuevamente la demanda a los Juzgados de Familia para su correspondiente reparto (folio 18 C.1). Repartidas las diligencias al Juez 13 de Familia de esta ciudad, por auto del 4 de diciembre de 2003, advierte el conflicto suscitado entre el Juzgado 17 de Familia y 23 Civil Municipal de esta ciudad, por lo que para evitar
dilaciones dispuso remitir el expediente a esta Corporaci ó n para lo pertinente (folio 20 C.1). CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala determina que, de acuerdo con lo consagrado por el artí culo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci ó n de Justicia), es competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado 17 de Familia y 23 Civil Municipal, de esta ciudad. Ubicados dentro de la controversia planteada, se observa que el Decreto 2272 de 1989, en su art í culo 5° , numeral 11, es claro al consagrar que los jueces de familia conocen en primera instancia de conformidad con el procedimiento se ñ alado en la ley, de los siguientes asuntos: ” De los procesos de sucesió n de mayor cuant í a , sin perjuicio de la competencia atribuida por los notarios por la ley.” (se resalta). Por su parte, el numeral 2 del art í culo 14 del C ó digo de Procedimiento Civil, modificado por el art í culo 4 de la Ley 794 de 2003, tambi é n lo es, en el sentido de prever que los jueces civiles municipales conocen en ú nica instancia: “ De los procesos de sucesió n de m í nima cuantí a ” ; y por su parte el artí culo 15 ibí dem, numeral 2, prevé que los mismos jueces conocerá n3 en primera instancia , “ De los procesos de sucesi ó n, que sean de menor cuantí a . ” (se resalta). Así las cosas, como la demanda se present ó para el reparto el d í a 26 de agosto de 2003, no existe dificultad en precisar que para esa fecha, atendiendo el factor objetivo de la cuant í a de las pretensiones, y de acuerdo
Así las cosas, como la demanda se present ó para el reparto el d í a 26 de agosto de 2003, no existe dificultad en precisar que para esa fecha, atendiendo el factor objetivo de la cuant í a de las pretensiones, y de acuerdo con las normas transcritas, la demanda corresponde a los juzgados civiles municipales por tratarse de un asunto de menor cuant í a; determinado que la menor cuant í a estaba comprendida en el intervalo cerrado de 15 a 90 salarios mí nimos legales mensuales vigentes, la m í nima cuantí a en valores inferiores al primer rango (15 salarios) y la mayor cuant í a para valores superiores al segundo (noventa salarios), y que en los procesos de sucesi ó n la cuantí a se determina por el valor de los bienes relictos, en este caso la suma de $18’ 000.00 que es el valor en que la parte actora estima la cuant í a, y por ende del ú nico bien que conforma la masa sucesoral. Como las normas mencionadas se encuentran vigentes, lo anterior es suficiente para dirimir el conflicto planteado por el juzgado pleitista, pero como el punto central de la discusi ó n gira en torno a las modificaciones, que con ocasi ó n de la Ley 794 de 2003, se implementaron al C ó digo de Procedimiento Civil; pues el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá , indica que como el actual C ó digo de Procedimiento Civil establece que los procesos de menor cuant í a han desaparecido, como quiera que todos se tramitan de ú nica instancia – artí culo 70 Ley 794 de 2003 -, deben conocer los juzgados de familia, solo resta aclararle que su argumento no es de recibo, por cuanto la mencionada ley, en su art í culo 70, hace tal precisi ó n al referirse a los
ú nica instancia – artí culo 70 Ley 794 de 2003 -, deben conocer los juzgados de familia, solo resta aclararle que su argumento no es de recibo, por cuanto la mencionada ley, en su art í culo 70, hace tal precisi ó n al referirse a los procesos ejecutivos, valga decir, a casos ajenos al que nos ocupa; advirtié ndose que la juez pas ó por alto que se est á frente a un proceso sucesoral, al cual no se le puede aplicar tal normatividad; por consiguiente, trá tese de juicios de sucesi ó n de m í nima o menor cuant í a, conocen los juzgados civiles municipales, ya en ú nica, ora en primera instancia, seg ú n corresponda, de conformidad con el procedimiento señ alado en la ley. Por lo expuesto, sin ninguna otra consideració n, se
RESUELVE:
1. ORDENAR DEVOLVER el proceso de la referencia al Juzgado Veintitr é s Civil Municipal de esta ciudad, quien deber á seguir conociendo del mismo sin m á s dilaci ó n, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.4
2. Enté rese de lo anterior a los Juzgado 13 y 17 de Familia de esta ciudad, remitié ndoles copia d la presente providencia.
NOTIFÍ QUESE Y CÚ MPLASE.
Los Magistrados,