TSDJ BOG SM - 2003 0054 01-(19-01-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2003 0054 01-(19-01-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
CONFLICTO DE COMPETENCIA. EL JUEZ QUE RECIBA LAS
DILIGENCIAS REMITIDAS POR EL SUPERIOR NO PODRÁ
PROPONERLE CONFLICTO DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 148 DEL C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
B O G O T A D. C.
S A L A MIXTA
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve de enero de dos mil cuatro.
REF: Conflicto de Competencia en Sucesión de
AYLED ZÚÑIGA MONTOYA.
Radicación 2003 0054 01. _________________________________ Del examen del auto de veintitrés de octubre de la anualidad anterior obrante al folio 12 del cuaderno de la actuación surtida proferido por el señor Juez Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, en el que dispuso inadmitir la demanda de apertura de sucesión intestada de la señora AYLED ZÚÑIGA MONTOYA, promovida por el señor RICARDO LADINO RODRÍGUEZ, quien obra como representante legal de su menor hija CAROL MARCELA LADINO ZUÑIGA, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia previo su reparto, el despacho está llamado a formular las siguientes premisas: 1 . Debe recordarse, en relación con el tema que reclama la atención de esta instancia, que las causas por las cuales puede el juez rechazar una demandase circunscriben, de manera precisa, a las siguientes: a] cuando exista término de caducidad para instaurarla si de aquélla o de los anexos aparece que el término está vencido, y b] cuando carezca de jurisdicción o de competencia. Frente a
caducidad para instaurarla si de aquélla o de los anexos aparece que el término está vencido, y b] cuando carezca de jurisdicción o de competencia. Frente a cualquiera de estos dos últimos postulados innecesaria es la inadmisión del libelo incoativo, pues faculta la ley procesal al juzgador para rechazarlo de plano (inc. 3° del num. 7° del artículo 85). 2 . Cuando el supuesto al que se acoge el funcionario es la falta de competencia, ha de enviar la demanda al que considere competente para su conocimiento ‘dentro de la misma jurisdicción’, pues lo contrario no es procedente, en tanto si carece de jurisdicción lo pertinente es el rechazo para que el interesado acuda a la jurisdicción llamada a conocer de la misma.
3. En el caso que se analiza, habiéndose repartido la demanda al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta capital, su titular rechazó ésta y ordenó su envío a los Juzgados de Familia, dentro de los cuales correspondió al Juzgado Trece, el que determinó declararse incompetente para conocer y tramitar la acción de liquidación entablada y dispuso remitir las diligencias a esta sede para desatar el conflicto de competencia que suscitara la citada autoridad judicial.
4. De atender a lo previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no existe duda que en presencia de un conflicto de competencia el asunto está llamado a resolverse por la autoridad judicial que corresponde.
Pero tampoco es menos evidente que a términos del inciso 3° del
memorado artículo 148 de esa codificación, “El juez que reciba el negocio no podrádeclararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. Lo precedente indica, con elocuencia, que en el presente asunto no había de suscitarse conflicto de competencia, por las razones que la propia ley adjetiva identifica, pues es palmar que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá debió ordenar la devolución del expediente al Juez 23 Civil Municipal de esta capital, en aplicación del inciso 3° del artículo 148 que se cita. Es por ello que el proceso debe regresar al despacho remitente para que disponga lo que corresponda. En virtud a lo expuesto, se DISPONE devolver las diligencias al Juez Trece de Familia de Bogotá, en virtud a las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado