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TSDJ BOG SM - 2004-001-(19-01-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2004-001-(19-01-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2004

Conflicto Competencia Juez Veintitrés Civil Municipal y Noveno de Familia de Bogotá, D.C. 2004 CONFLICTO DE COMPETENCIA JUEZ DE FAMILIA ES SUPERIOR DE MUNICIPAL PCMJ. El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 21 DEL C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ P ARDO CARO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2.004).

Interlocutorio : C.No.001/04

Procedencia : JUZGADO NOVENO DE F AMILIA DE BOGOTÁ, D.C.

Proceso : SUCESIÓN de LEONARDO VILLAMIL TORRES Motivo : CONFLICTO DE COMPETENCIA Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN MIXTA, 19 DE ENERO DE 2.004

AVISO-SALA No.02

Decisión : ABSTENCIÓN DE RESOLVER CONFLICTO Decide el Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia surgido entre los Jueces Veintitrés Civil Municipal y Noveno de Familia de esta ciudad.

1 A N T E C E D E N T E SConflicto Competencia Juez Veintitrés Civil Municipal y Noveno de Familia de Bogotá, D.C. 1. 1 Por intermedio de apoderado judicial,

HÉCTOR JOSÉ VILLAMIL NIÑO y BLANCA PATRICIA VILLAMIL

1. 1 Por intermedio de apoderado judicial, HÉCTOR JOSÉ VILLAMIL NIÑO y BLANCA PATRICIA VILLAMIL NIÑO, presentaron ante el Juez de Familia - Reparto de esta ciudad, demanda de sucesión del causante LEONARDO VILLAMIL TORRES , correspondiéndole conocer a la Señora Juez Tercero de Familia quien, por auto del 19 de noviembre de 2.002, la rechazó de plano por falta de competencia en razón al factor cuantía y dispuso, en consecuencia, su remisión a los jueces civiles municipales (fl. 8). 1.2 El Señor Juez Veintitrés Civil Municipal, a quien le correspondió conocer por reparto, por auto del 18 de diciembre de 2.002 admitió la demanda pero, después de haber fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia de inventario y avalúo de bienes y deudas sucesorales, ordenó remitir el proceso “a los Juzgados de Familia (reparto) por competencia” , decisión fundada en que “el actual Código de Procedimiento Civil establece que los proceso (sic) de minima (sic) han desaparecido como quiera que todos se tramitan de única instancia conforme al Art. 70 de la ley 794 de 2003” (fls. 18). 1.3 La Señora Juez Noveno de Familia, a quien en esta ocasión le fue repartido el proceso, se abstuvo de avocar el conocimiento por cuanto, expuso, ya con anterioridad el Juez Tercero de Familia había rechazado la demanda por falta de

quien en esta ocasión le fue repartido el proceso, se abstuvo de avocar el conocimiento por cuanto, expuso, ya con anterioridad el Juez Tercero de Familia había rechazado la demanda por falta de 2Conflicto Competencia Juez Veintitrés Civil Municipal y Noveno de Familia de Bogotá, D.C. competencia y porque, además, el artículo 70 de la Ley 794 de 2.003 “no varía la competencia del funcionario que asumió su conocimiento, por cuanto dicha norma hace referencia a los procesos ejecutivos”. Solicitó, entonces, que el Tribunal dirimiera el conflicto de competencia planteado (fl. 21). 2 C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 Al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia pueden suscitarse entre: a) Tribunales Superiores; b) Tribunal Superior y Juzgado de otro distrito; c) Dos juzgados de distintos distritos judiciales; d) Juzgados de igual o diferente categoría de distintos circuitos de un mismo distrito. A su vez en el artículo 148 se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción pero, en todo caso, “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, es decir, entre el superior jerárquico y su inferior no podrá presentarse un conflicto de competencia. Esta Corporación, en Sala Mixta, es competente

por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, es decir, entre el superior jerárquico y su inferior no podrá presentarse un conflicto de competencia. Esta Corporación, en Sala Mixta, es competente para resolver lo que corresponda en este conflicto de competencia que planteó la Señora Juez Noveno de Familia (art. 18, Ley 270/96). 3Conflicto Competencia Juez Veintitrés Civil Municipal y Noveno de Familia de Bogotá, D.C. 2.2 En el caso específico analizado, dígase de una vez, que el Señor Juez Veintitrés Civil Municipal se equivocó al tomar la decisión de desprenderse de la competencia del asunto. En efecto, dicho funcionario tomó la decisión sin considerar lo previsto en el artículo 21-1 del Código de Procedimiento Civil pues, obsérvese, aún no se ha realizado siquiera la audiencia de inventario y avalúo de bienes de la sucesión y, por tanto, la competencia sigue radicada en el Juzgado Civil Municipal conforme lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2272 de 1.989. Hasta tanto no quede en firme el inventario y avalúo de bienes sucesorales según lo establecido en el artículo 21 del Código de procedimiento Civil, no puede perderse de vista, la competencia por el factor cuantía seguirá radicada en el Juzgado Civil Municipal en obedecimiento a lo indicado en la demanda. El Señor Juez Veintitrés Civil Municipal también erró al dar aplicación al artículo 70 de la Ley 794 de 2.003 porque,

radicada en el Juzgado Civil Municipal en obedecimiento a lo indicado en la demanda. El Señor Juez Veintitrés Civil Municipal también erró al dar aplicación al artículo 70 de la Ley 794 de 2.003 porque, mírese, esa disposición no modificó ni derogó las reglas de competencia de los Jueces de Familia (Decreto 2272/89) y mucho menos abolió el proceso de mínima de cuantía para el juicio sucesoral y ni siquiera para el de ejecución u otro. La consecuencia del artículo 70 de la citada ley no es otra de la que, en adelante, los procesos de ejecución de mínima cuantía, y solo los de ejecución, se tramitarán siguiendo el procedimiento de menor cuantía. El proceso de mínima cuantía, en conclusión, sigue teniendo vigencia para todos los procesos y con los efectos legales inherentes a él. 4Conflicto Competencia Juez Veintitrés Civil Municipal y Noveno de Familia de Bogotá, D.C. Pero, en este caso, la Señora Juez Noveno de Familia también incurrió en el error de plantear el conflicto porque, en primer lugar, debió remitir el proceso al Señor Juez de Familia al que inicialmente le fue repartido y no optar por la abstención de asumir el conocimiento o, en segundo lugar, ante la no alteración de la competencia (art. 21 del C. de P. C.), debió simplemente devolver el proceso al Juez Municipal para que continuara conociendo del asunto. En conclusión, como no se presenta en estricto rigor

la competencia (art. 21 del C. de P. C.), debió simplemente devolver el proceso al Juez Municipal para que continuara conociendo del asunto. En conclusión, como no se presenta en estricto rigor conflicto de competencia pues la Señora Juez de Familia es superior jerárquico del Juez Municipal en los asuntos de que trata el artículo 7º del Decreto 2272 de 1.989 (conc. inc. penúltimo art. 5 Ib.), como lo es el aquí tramitado, la Sala se abstendrá de desatarlo y, consecuencialmente, dando aplicación al principio de la economía procesal ordenará remitirlo al Juzgado Veintitrés Civil Municipal para que continúe conociendo de la actuación. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta,

R E S U E L V E:

5Conflicto Competencia Juez Veintitrés Civil Municipal y Noveno de Familia de Bogotá, D.C.

Primero: Abstenerse de resolver el conflicto planteado por la Señora Juez Noveno de Familia por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Devuélvase el proceso al Señor Juez Veintitrés Civil Municipal para que continúe con la actuación.

Tercero: Comuníquesele a la Señora Juez Noveno de Familia esta decisión.

Notifíquese y Cúmplase

MANUEL JOSÉ P ARDO CARO

Magistrado

P ATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

GUSTAVO ALFONSO JACOME PEINADO

Magistrado 6

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