TSDJ BOG SM - 2005-0019-(27-06-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2005-0019-(27-06-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUEZ CIVIL MUNICIPAL Y JUEZ
DE FAMILIA RESPECTO A COBRO EJECUTIVO DE SENTENCIA PENAL
PROVERIDA EN PROCESO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. SE
ASIGNA AL JUEZ CIVIL MUNICIPAL LEY 446 DE 1998
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA MIXTA
Bogotá , D. C., veintisiete de junio de dos mil cinco.
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍ A PULGARÍ N DELGADO.
RADICACIÓ N : No. 2005019.
Rad. Interna 2222.
ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS
JUZGADOS 17 DE FAMILIA Y 26 CIVIL MUNICIPAL, DE BOGOTA.
PROCEDENCIA : JUZGADO 17 DE FAMILIA DE BOGOTÁ .
PROCESO : EJECUTIVO.
DEMANDANTE : MARIA SACRAMENTO SOLER.
DEMANDADO : RAFAEL ANTONIO PERILLA BERMÚ DEZ.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN
SESIÖ N DEL : 27-Junio-2005 Procede la Sala a decidir lo pertinente, con relaci ó n al asunto de la referencia. Procedentes del Juzgado 17 de Familia de la ciudad, se encuentran en esta Corporació n, las diligencias correspondientes al proceso de EJECUCION
instaurado por MARIA SACRAMENTO SOLER, en representaci ó n de su hijo menor de edad, RODRIGO PERILLA SOLER, contra RAFAEL ANTONIO PERILLA BERM Ú DEZ; con ocasi ó n al conflicto de competencia planteado por la titular de ese Despacho judicial (17 de Familia de Bogot á ) y suscitado contra el Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad.
Dan cuenta las diligencias remitidas de que se present ó a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, la demanda de ejecuci ó n antes referida, correspondiendo al Juzgado 26 Civil Municipal, quien mediante auto del 1 ° de marzo de 2005, dej ó sin valor ni efectos el auto inadmisorio del libelo y decidi ó remitirla por competencia a los Jueces de Familia de esta ciudad: “ Por cuanto la demanda se basa en el cobro de inasistencia alimentaria” (folio 22 C.1).2 Asignada al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, consider ó a su vez la titular, que la competencia no radicaba en ese Despacho Judicial, planteando conflicto de por antela Sala Mixta de esta Corporació n, pues a su juicio: “ ... estudiado con cuidado el t í tulo de ejecuci ó n que soporta las pretensiones de la demanda, ..., lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado 70 Penal Municipal de esta ciudad, dentro de la causa penal seguida contra el hoy ejecutado, por el delito de inasistencia alimentaria y en donde fuera
condenado al pago de la suma de $3 ’ 920.000.oo como perjuicios materiales producidos con ocasi ó n de la comisi ó n del delito, indistintamente que esta condena haya sido por el delito de inasistencia alimentaria, no es precisamente la clase del delito en donde se establece la condena, lo que determina la competencia del funcionario que debe adelantar su cobro coercitivo, como equivocadamente parece lo entendió el funcionario que repele la competencia. “ Siendo competencia de los jueces de familia, los procesos ejecutivos adelantados para hacer efectivas las condenas impuestas por al jurisdicci ó n de familia y aquellos dirigidos a la ejecuci ó n de acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia (Art. 29, ley 446 de 1998), donde ciertamente no se encuadra el asunto ahora puesto en consideraci ó n de la Jurisdicci ó n del Estado y por el contrario si es competencia de la especialidad civil de conformidad con lo establecido en los artí culos 14 num.1, 15 num.1 y 16 num. 1 del C. de P. C. (dependiendo de la cuant í a) y concretamente del Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad a quien le correspondi ó por reparto.” (folios 25 y 26 C.1). CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala determina que, de acuerdo con lo consagrado por el artí culo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci ó n de Justicia), es competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado
17 de Familia y 26 Civil Municipal, de esta ciudad. Ubicados dentro de la controversia planteada, se observa que el Decreto 2272 de 1989, en su art í culo 5° , literales i) y j), es claro al consagrar que los jueces de familia conocen en ú nica instancia de conformidad con el procedimiento se ñ alado en la ley, de los siguientes asuntos: ” De los procesos de alimentos, de la ejecuci ó n de los mismos y de su oferta ” , y “ De los demá s asuntos de familia que por disposici ó n legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de á rbitro.” A su vez, el artí culo 29 de la Ley 446 de 1998, consagra que:” Los jueces de familia podrá n conocer de los procesos ejecutivos que est é n encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicci ó n de familia, y aquellos dirigidos a la ejecuci ó n de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia.3 Por su parte, los numerales 1, 5 y 6 del art í culo 14 del C ó digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, prev é n que los jueces civiles municipales conocen en ú nica instancia: “ 1. De los procesos contenciosos que sean de m í nima cuantí a, salvo los que corresponden a la jurisdicció n de lo contencioso administrativo ” ; “ 5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en ú nica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia ” ; y “ 6. De los dem á s procesos cuya competencia sea asignada por la ley” . Por su parte el artí culo 15, que asigna
a los jueces de familia en ú nica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia ” ; y “ 6. De los dem á s procesos cuya competencia sea asignada por la ley” . Por su parte el artí culo 15, que asigna competencia en primera instancia a los jueces municipales, establece que conocerá n: “ 1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuant í a, salvo los que correspondan a la jurisdicci ó n de lo contencioso administrativo” ; y “ 3. De los demá s procesos cuya competencia sea asignada por la ley.” Así las cosas, como la demanda se present ó para el reparto el d í a 7 de febrero de 2005, no existe dificultad en precisar que para esa fecha, atendiendo su naturaleza y el factor objetivo de la cuant í a de las pretensiones, y de acuerdo con las normas transcritas, y planteamiento acertado expuesto por el Juez 17 de Familia, la demanda corresponde a los juzgados civiles municipales por tratarse de un asunto de m í nima cuant í a, establecido como est á que no se trata de un proceso de alimentos, ni de su ejecució n, ni de su oferta, tampoco de un proceso para hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicció n de familia, ni de aquellos dirigidos a la ejecució n de acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia, sino del cobro de una condena impuesta mediante sentencia proferida por la jurisdicció n penal, por da ñ os y perjuicios causados con la infracci ó n penal, respecto del delito de inasistencia alimentaria, lo que no est á comprendido dentro de la competencia asignada a los jueces de familia. Lo anterior es suficiente para dirimir el conflicto planteado por el juzgado
respecto del delito de inasistencia alimentaria, lo que no est á comprendido dentro de la competencia asignada a los jueces de familia. Lo anterior es suficiente para dirimir el conflicto planteado por el juzgado pleitista, perpetuando la competencia en la jurisdicció n civil. Por lo expuesto, sin ninguna otra consideració n, se
RESUELVE:
1. ORDENAR DEVOLVER el proceso de la referencia al Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad, quien deber á seguir conociendo del mismo sin m á s dilació n, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.4
2. Enté rese de lo anterior al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, remitié ndoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍ QUESE Y CÚ MPLASE.
Los Magistrados,