🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SM - 2005-0023-(13-10-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2005-0023-(13-10-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL

COBRO EJECUTIVO DE SERVICIOS PERSONALES

COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS PROFESIONALES

COMPETENCIA DE SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER

PRIVADO

CONTRATO DE CORRETAJE LEY 270 DE 1996, ARTÍCULO 18

LEY 712 DE 2002, ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 1340 DEL C.CO.

ARTÍCULO 1346 DEL C.CO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A M I X T A

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 2005023

Procedencia: Juzgado 01 Laboral del Circuito

Demandante: José Heliodoro Boada Bohórquez

Demandado: María del Tránsito Gómez Oliveros Proceso: Ejecutivo Asunto: Conflicto de competencia Discutido y aprobado en Sala mixta de 10 de octubre de 2005.

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). Decídese el conflicto de competencia que plantean los Juzgados 25 Civil Municipal y 1° laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Antecedentes

1. José Heliodoro Boada Bohórquez inició proceso ejecutivo contra María del Tránsito Oliveros, a fin de obtener el pago de $2'205.000,oo por concepto de la comisión resultante de calcular el 3% pactado sobre el valor de venta de un inmueble en la suma deTSB - Sala Mixta - exp. 2005023 2 $73'500.000,oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima

3% pactado sobre el valor de venta de un inmueble en la suma deTSB - Sala Mixta - exp. 2005023 2 $73'500.000,oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 3 de febrero de 2003, y las costas del proceso.

2. Repartida la demanda al Juzgado 25 Civil Municipal, con providencia de 01 de marzo de 2005 la rechazó por falta de competencia, ya que para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, es competente la justicia ordinaria laboral, conforme el artículo 2 de la ley 712 de 2001, y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito.

3. El demandante retiró la demanda y la presentó ante los juzgados laborales. Repartida al 1° Laboral del Circuito, en auto de 31 de mayo de 2005, se abstuvo de librar mandamiento de pago argumentando que el título ejecutivo es un contrato de corretaje de bienes inmuebles, y no se trata de una relación laboral entre las partes. La jurisdicción laboral dirime conflictos de los trabajadores y empleados.

Contra esta providencia el actor presentó recurso de reposición, en el que indica que la ley 712 de 2001 modificó el Código de Procedimiento Laboral, en cuyo artículo 2 estableció que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad

que indica que la ley 712 de 2001 modificó el Código de Procedimiento Laboral, en cuyo artículo 2 estableció que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos por reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Subsidiariamente solicitó provocar conflicto de competencia. Sin entrar al estudio del recurso de reposición, por extemporáneo, el juez laboral ratificó su incompetencia y provocó el conflicto negativo de competencia. ConsideracionesTSB - Sala Mixta - exp. 2005023 3

1. El artículo 18, inciso 2, de la ley 270 de 1996 atribuye a las salas mixtas de los tribunales la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre autoridades de igual o diferente categoría del mismo distrito, que pertenezcan a distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria.

2. Revisada la demanda ejecutiva que desdeñan los jueces en colisión, encuentra el Tribunal que su conocimiento corresponde al ramo laboral, conforme al Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por la ley 712 de 2001 (hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), una de cuyas modificaciones fue la

introducida en el artículo 2, que versa sobre las reglas generales de competencia en materias laborales. En efecto, el artículo 2 de ese estatuto se refiere a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, y para el efecto hace una enumeración de los procesos de su incumbencia. Entre esos, el numeral 6 prevé que conoce de "los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive" (subraya el Tribunal). No hay duda que la demanda ejecutiva antes referida queda cobijada por dicho precepto, ya que a través de la misma el demandante pretende cobrar una comisión o suma de dinero, con base en un contrato de corretaje, en cuyo desarrollo él prestó un servicio personal a la ejecutada, consistente en poner a la última en relación con otra persona para que celebraran un negocio, de acuerdo con el contrato privado que para tal efecto suscribieron y la tipificación contenida en los artículos 1340 a 1346 del estatuto mercantil. De ahí que, como la demanda busca el "pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado", encaja cabalmente en la regla de competencia prevista en el citado numeral 6 del artículo 2 del estatuto procesal laboral.TSB - Sala Mixta - exp. 2005023 4

remuneraciones por servicios personales de carácter privado", encaja cabalmente en la regla de competencia prevista en el citado numeral 6 del artículo 2 del estatuto procesal laboral.TSB - Sala Mixta - exp. 2005023 4 Por supuesto que para nada importa que el contrato de corretaje, invocado como título ejecutivo, en sí mismo considerado se rija por las normas comerciales, pues lo cierto es que en el asunto conllevó la prestación de unos servicios personales, así como son los servicios que se prestan en las relaciones laborales, y, en todo caso, la competencia de la justicia laboral en esos eventos tiene lugar "cualquiera que sea la relación que los motive", como de manera muy diáfana establece el comentado precepto instrumental.

3. Ahora, frente a los anteriores factores de persuasión, no acierta el juez laboral cuando refiere que esa jurisdicción sólo dirime los conflictos entre trabajadores y empleadores , pues el numeral 6 es claro al relacionar como de su competencia, conflictos como el que genera esta ejecución, sin importar cuál sea la relación que lo motive, es decir, sin importar la denominación que las partes quieran otorgarle, y así es porque en esos casos hay una relación laboral, o, cuando menos, de naturaleza similar.

En buenas cuentas, el legislador no ha hecho más que reconocer que en esas relaciones privadas, verbi gratia la surgida del contrato mercantil de corretaje, a pesar de no estar regidas propiamente por un contrato de trabajo, hay una prestación de servicios personales

en esas relaciones privadas, verbi gratia la surgida del contrato mercantil de corretaje, a pesar de no estar regidas propiamente por un contrato de trabajo, hay una prestación de servicios personales por el corredor, semejantes a los servicios prestados en desarrollo de las relaciones de trabajo o laborales, y es precisamente por tal que ha asignado a la justicia laboral el conocimiento de los conflictos surgidos con ocasión del reconocimiento y pago de los honorarios o remuneraciones por la prestación de los susodichos servicios personales. Y tan cierta es la competencia del juez laboral para el indicado propósito que desde hace tiempo la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha estudiado el tema relacionado con el pago de la remuneración del corredor, como puede verse en sentencias de 16 de junio de 1981 (exp. 5722, M.P. César Ayerbe Chaux) y 20 de noviembre de 1998 (exp. 11.036. M.P. Germán Gonzalo Valdés Sánchez).TSB - Sala Mixta - exp. 2005023 5

4. Total que, en resolución, la competencia para conocer de la ejecución que aquí se plantea corresponde al juez laboral, que no al civil, conforme viene de verse.

Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta de Decisión, resuelve: Declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo laboral de José Heliodoro Boada Bohórquez contra María del

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta de Decisión, resuelve: Declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo laboral de José Heliodoro Boada Bohórquez contra María del Tránsito Gómez Oliveros, es el Juzgado 1° laboral del Circuito de Bogotá, al que se le enviará inmediatamente el expediente. Comuníquese lo aquí decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Líbrense los oficios pertinentes. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

OSCAR JULIO MAESTRE PALMERA

YESID ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ

Consultar sobre este documento ...