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TSDJ BOG SM - 2005 051-(16-01-2006)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2005 051-(16-01-2006)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 2005 051

Procedencia: JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Demandante: CESAR IVAN PERALTA CASAS

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Decisión: ATRIBUIR COMPETENCIA AL JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

Aprobado Acta: N° 004

Ciudad y fecha: BOGOTA D.C., 16 DE ENERO DE 2006

1. OBJETO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del

Circuito de Bogotá.

2. HECHOS CESAR IVAN PERALTA CASAS le confirió poder a la doctora LUCY JUDITH LIBREROS GUZMÁN mediante escrito dirigido al juez de familia de reparto de Bogotá; la apoderada presentó la demanda dirigida al juez civil de circuito de reparto de Bogotá, contra

LUCRECIA ESPITIA JIMÉNEZ, LUDY POLONIA PERALTA ESPITIA,

DIANA DEL PILAR PERALTA ESPITIA, JOSE OLIVERIO PERALTA SANCHEZ, OTTO EDUARDO PERALTA SÁNCHEZ y herederos indeterminados de JOSE OLIVERIO PERALTA AMADOR, en la cual solicitó que mediante trámite de proceso ordinario de mayor

cuantía, se declararan simulados e inexistentes los contratos de compraventa celebrados entre los demandados y el causante, así como la respectiva cancelación del registro en el que consta la tradición de los bienes objeto del litigio, pero la demanda fue sometida a reparto y asignada al Juzgado 16 de Familia, el cual, mediante auto de 24 de octubre 2005, rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual también se declaró incompetente.

3. FUNDAMENTOS DEL CONFLICTORadicación: 2005 051 2

El Juzgado 16 de Familia afirmó que el competente para resolver la demanda presentada era el juzgado civil del circuito de conformidad con el decreto 2272 de 1989, sin citar norma específica; por su parte, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que lo que el demandante persigue es la “... reivindicación de cosas hereditarias...” para la sucesión del causante JOSE OLIVERIO PERALTA AMADOR, por lo que debe conocer el juzgado de familia de conformidad con el artículo 26-6 de la ley 446 de 1998.

4. CONSIDERACIONES La regla de derecho que permite resolver el caso se refiere a que la competencia de los juzgados de familia es taxativa y la de los juzgados civiles es residual, de modo que si no hay una norma

que explícitamente asigne el conocimiento de este asunto al juzgado de familia, corresponderá entonces al juzgado civil. La competencia de los juzgados de familia fue definida a través del artículo 5 del decreto 2272 de 1989 y el artículo 26 de la ley 446 de 1998, disposiciones en las que no aparece enlistada la simulación de contratos. En el artículo 26-6 de la ley 446 de 1998 y en el numeral 12 del parágrafo 1 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, los Jueces de Familia son competentes para conocer de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales cuando versen sobre la reivindicación, por el heredero, sobre las cosas hereditarias. Pero el caso planteado no se subsume en esta hipótesis porque la reivindicación, también conocida como acción de dominio, “... es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla...” 1 , situación que no es la pretendida por el demandante CESAR PERALTA a través de su acción judicial, pues ella se refiere a la declaración de la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre el causante y sus herederos, y su posterior declaratoria de inexistencia, a cuya solución se ha llegado, no por previsión legal expresa sino por aplicación analógica de las previstas para las acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria 2 , de modo que a la reivindicación solo se llega indirectamente como consecuencia de la prosperidad de la

1 Artículo 946 del C.C. 2 Sentencia de 6 de febrero de 1973, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.Radicación: 2005 051 3

se llega indirectamente como consecuencia de la prosperidad de la

1 Artículo 946 del C.C. 2 Sentencia de 6 de febrero de 1973, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.Radicación: 2005 051 3 pretensión principal que versa sobre materia totalmente distinta. En este caso lo que se pretende declarar es que los contratos celebrados entre el causante y sus herederos fueron simulados y por lo tanto no existieron, pues se trató de un acto en que las partes “... preconstituyeron para disfrazarlo, y exhibir ante terceros una situación jurídica irreal...” 3 , lo cual presenta la reivindicación solo como una eventual consecuencia. Por lo tanto, no hay en las disposiciones que regulan la competencia de los juzgados de familia la asignación del conocimiento de la pretensión de simulación de un contrato, ni siquiera cuando el pleito se traba entre herederos, lo cual es una incidencia neutral sin trascendencia procesal. En cambio los juzgados civiles de circuito conocen de los procesos señalados en el artículo 16-9 del C.P.C., en la que se establece que ellos conocerán, en primera instancia, de los procesos que no estén atribuidos a otro juez, categoría en la que se adecua el caso propuesto, y por lo tanto la competencia será asignada al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta de Decisión

5. RESUELVE 5.1. Atribuir la competencia de este asunto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. 5.2. Contra esta decisión no proceden recursos. 5.3 Por secretaría, envíese la actuación al Juzgado 25

5. RESUELVE 5.1. Atribuir la competencia de este asunto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. 5.2. Contra esta decisión no proceden recursos. 5.3 Por secretaría, envíese la actuación al Juzgado 25

Civil del Circuito de Bogotá y comuníquese la decisión al Juzgado 16 de Familia de Bogotá y a las partes.

3 Sentencia de 28 de 1979, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.Radicación: 2005 051 4

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLARA BEATRIZ CORTEZ DE ARAMBURO

LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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