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TSDJ BOG SM - 2005-082-(22-07-2005)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2005-082-(22-07-2005)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. Conflicto de competencia entre juez civil y juez de familia . Pretensión accesoria nulidad matrimonio conoce juez familia

NULIDAD DE MATRIMONIO. CONSECUENCIAS

ARTÍCULO 148 DEL C.C.

ARTÍCULO 151 DEL C.C.

ARTÍCULO 443 DEL C.P.C.

LEY 446 DE 1998, ARTÍCULO 26

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).

Interlocutorio : C.No.082/05

Procedencia : JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO

Proceso : ORDINARIO

Demandante : MYRIAM VICTORIA HERNÁNDEZ

Demandado : EDUARDO CHAVEZ GUZMÁN Motivo : CONFLICTO DE COMPETENCIA Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN MIXTA, 19 DE JULIO DE 2005

AVISO-SALA No.28

Decisión : ATRIBUYE COMPETENCIA JUZGADO DECIMO DE FAMILIA Decide el Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia surgido entre los Jueces Décimo de Familia y Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. 1 A N T E C E D E N T E S2

Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. 1.1 La Señora MYRIAM VICTORIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por intermedio de apoderado, presentó ante

Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. 1.1 La Señora MYRIAM VICTORIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por intermedio de apoderado, presentó ante el Juez de Familia-Reparto de esta ciudad, demanda ordinaria contra el Señor EDUARDO CHAVEZ GUZMÁN y mediante la cual plantea las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES: (1) DECLARAR que el demandado “es responsable civilmente de los perjuicios” que le causara “con ocasión de la nulidad del matrimonio” que ellos contrajeran el 23 de octubre de 1967 en la ciudad de Tlaxcala, México, nulidad que mediante sentencia del 4 de diciembre de 1995 decretó el Juez Sexto de Familia de esta ciudad y que confirmó la Sala de Familia de esta Corporación el 5 de noviembre de 1996; (2) CONDENAR al demandado a pagarle una suma no inferior a cien millones de pesos por concepto de los perjuicios que ella sufrió; y, (3) “ DECLARAR [...] que todos los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos durante el matrimonio [...] hasta la ejecutoria de la sentencia de nulidad del matrimonio [...] y radicados en cabeza del demandado, pertenecen [a ella] en la proporción equivalente al 50%”. Como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS solicitó: (a) DECLARAR que el demandado “se enriqueció injustamente al

adquirir los bienes desde la celebración del matrimonio hasta la ejecutoria de la sentencia de nulidad, radicados en su cabeza, en perjuicio del empobrecimiento correlativo [suyo]” y, (b) “ CONDENAR al demandado al restablecimiento del equilibrio económico en suma no inferior a $100.000.000.oo”.3 Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. 1.1.1 Las pretensiones las funda, en síntesis, en que con maniobras fraudulentas del demandado contrajo con él matrimonio civil en Tlaxcala, México, lugar donde existe para ese matrimonio un régimen patrimonial según lo pacten y no el establecido en el artículo 180 de nuestro Código Civil. Aunque presentó demanda de divorcio contra su demandado, el Juez Sexto de Familia de esta ciudad que conoció del proceso, decretó la nulidad del matrimonio y la Sala de Familia de este Tribunal confirmó la decisión. Como demandó el divorcio y no la nulidad del matrimonio, no podía reclamar indemnización y “tampoco se le reconoció indemnización alguna” al decretarse oficiosamente la nulidad, sufriendo de esa manera “graves perjuicios patrimoniales, pues colaboró como ama de casa en la formación de un patrimonio - durante el tiempo que duró el matrimoniodel cual no recibió ningún bien por cuanto la totalidad del patrimonio se encontraba radicado en cabeza del demandado”. 1.2 La Señora Juez Décimo de Familia, a

quien le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia pues no la encontró “enlistada en el art. 5º del Decreto 2272 de 1989, ni en el art. 26 de la Ley 446 de 1998” y, en consecuencia, dispuso remitirla al Juzgado Civil del Circuito Reparto “por ser éste el facultado para conocer de la misma” (fl. 8). 1.3 La demanda le fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y su funcionaria se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto por cuanto, expresó, el artículo 443 del4 Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. Código de Procedimiento Civil ordena que en caso de nulidad del matrimonio se condena en perjuicios al cónyuge culpable “lo que pone de presente su íntima conexión y el carácter consecuencial de tal pretensión” y, además, de acuerdo con las pretensiones principales de la demanda, se desprende que los perjuicios reclamados son los “ocasionados por la nulidad del matrimonio” y tanto es así que como perjuicio la demandante pretende se le declare propietaria en un 50% de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, es decir, los perjuicios los deriva del régimen económico del matrimonio; por tanto, el asunto debe dirimirlo el juez de familia teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 4 y 5, literal b) del artículo 26 de la Ley 446 de 1998. Solicitó,

entonces, que el Tribunal dirimiera el conflicto de competencia planteado. 2 C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 Al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia pueden suscitarse entre: a) Tribunales Superiores; b) Tribunal Superior y Juzgado de otro distrito; c) dos juzgados de distritos judiciales; d) juzgados de igual o diferente categoría de distintos circuitos de un mismo distrito. A su vez en el artículo 148 se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma5 Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. jurisdicción pero, en todo caso, “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. Esta Corporación en Sala Mixta, es competente para dirimir el conflicto planteado (art. 18, Ley 270/96). 2.2 En el caso específico analizado, el conflicto negativo de competencia se plantea por el factor objetivo (naturaleza de la pretensión). Para dirimirlo ha de tenerse en cuenta, entonces, lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2272 de 1989, la Ley 446 de 1998 y, obviamente, la ley sustancial que regula lo atinente a la nulidad de matrimonio. Pues bien. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11 establece que el Juez del Circuito conoce de los asuntos “que no estén atribuidos a otro juez”

sustancial que regula lo atinente a la nulidad de matrimonio. Pues bien. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11 establece que el Juez del Circuito conoce de los asuntos “que no estén atribuidos a otro juez” (competencia residual), atendiendo, desde luego, la cuantía y los otros factores que determinan la competencia (subjetivo, territorial, la conexión, según los clasifica Hernando Devis Echandía). El decreto 2272 de 1989 organizó la jurisdicción de Familia, enumerando en el artículo 5º -parágrafo 1º- los asuntos de competencia de los Jueces de Familia, entre ellos: “los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales” (num. 12). Sin embargo, ante las dificultades que se presentaban para determinar la competencia de acuerdo a ese numeral, la Ley 446 de 1998 en su artículo 26 estableció:6 Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. “Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1o. del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende: a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:

1. Nulidad y validez del testamento.

2. Reforma del testamento.

3. Desheredamiento.

4. Indignidad o incapacidad para suceder.

5. Petición de herencia.

6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.

7. Controversias sobre derechos a la sucesión por

3. Desheredamiento.

4. Indignidad o incapacidad para suceder.

5. Petición de herencia.

6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.

7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente

sobre los siguientes aspectos:

1. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.

2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

3. Revocación de la donación por causa del matrimonio.

4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.7

Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C.

5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

PARAGRAFO 1o. Dichos jueces también conocen de los procesos sobre declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho. PARAGRAFO 2o. Respecto de los mencionados procesos, también se dará aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO 3o. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones

procesos, también se dará aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO 3o. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación.”. Ahora bien; la demandante para plantear sus pretensiones parte del hecho de haber estado unida en matrimonio con el demandado, matrimonio que en el proceso de divorcio por ella iniciado, el juez de familia oficiosamente lo declaró nulo pero, como debió proveerse, no se le reconoció indemnización alguna como consecuencia y efecto de tal declaración. Los perjuicios que reclama son los patrimoniales por no haber recibido “ningún bien” de los adquiridos durante el matrimonio con el demandado y, en tales, condiciones reclama, principalmente, se declare “que todos los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos durante el matrimonio [con su] demandado, hasta la ejecutoria de la sentencia de nulidad del matrimonio [...] y radicados en cabeza del demandado, pertenecen [a ella] en la proporción equivalente al 50%”. El artículo 148 del Código Civil establece que “Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas8 Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación a indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento”. El artículo 151, a su vez, ordena: “En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará

otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento”. El artículo 151, a su vez, ordena: “En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.”. Teniendo en cuenta los antecedentes apuntados y las normas transcritas, en el caso que ocupa a la Sala, no se puede ocultar, el Juez de Familia que decretó la nulidad del matrimonio de la demandante y el demandado, omitió dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 148 y 151 del Código Civil e igualmente lo que dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, normas todas que, so pretexto de la declaratoria oficiosa de la nulidad del matrimonio, mal pudo dejarlas de aplicar. La declaratoria de nulidad del matrimonio así sea a petición de parte o de oficio, siempre traerá, ineludiblemente, el deber de sentenciar, al mismo tiempo, sobre todo lo derivado del vínculo anulado, incluidas las indemnizaciones a que hubiere lugar. En conclusión, si el juez de familia que decretó la nulidad del matrimonio de la demandante y el demandado omitió9

Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C. sentenciar sobre las indemnizaciones a que había lugar y sobre las demás situaciones indicadas en el artículo 151 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, infiérese que este proceso se genera por esa omisión, y, por tanto, es el Juez de Familia el que debe ahora conocerlo por encontrarse el asunto dentro de lo previsto en el numeral 4, ordinal b) del artículo 26 de la Ley 446 de 1998. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta, R E S U E L V E Primero: DECLARAR que el competente para conocer del asunto referenciado lo es la Señora Juez Décimo de Familia de esta ciudad capital.

Segundo: REMITIR el expediente a dicha funcionaria para que asuma el conocimiento. Comuníquese esta decisión a la Señora Juez Cuarto Civil del Circuito.

Notifíquese y Cúmplase

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Magistrado10 Conflicto de Competencia Juez Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Familia de Bogotá, D.C.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO

Magistrada

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