TSDJ BOG SM - 2006-0016-(12-06-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2006-0016-(12-06-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 2006 016
Procedencia: JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ
Demandante: RUBÉN DARÍO COLORADO DIAZ
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Decisión: ATRIBUIR COMPETENCIA AL JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Aprobado Acta: N° 070
Ciudad y fecha: BOGOTA D.C., 12 DE JUNIO DE 2006
1. OBJETO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 de
Familia de Bogotá.
2. HECHOS RUBÉN DARÍO COLORADO DIAZ, CECILIA INES COLORADO DIAZ y JORGE ALFONSO COLORADO DIAZ, en su calidad de herederos determinados de PEDRO COLORADO VILLAMIL, le confirieron poder a la doctora ROSA HURTADO AVELLA, mediante escrito dirigido al juez civil del circuito de Bogotá, despacho ante el cual ella presentó demanda dirigida contra ROSA ELENA GARCÍA SUAREZ con la pretensión de que se que declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandada y el causante, así como su disolución y liquidación, y que se condenara a la demandada al pago de costas y gastos del proceso, esto mediante
el trámite de proceso ordinario de mayor cuantía; el proceso fue repartido al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 1 de febrero de 2006 rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a la oficina de reparto de los juzgados de familia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, el cual también se declaró incompetente.
3. FUNDAMENTOS DEL CONFLICTORadicación: 2006 016 2
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el competente para resolver la demanda presentada era el juzgado de familia porque las pretensiones iban dirigidas a declarar la existencia de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho entre la demandada y el causante, lo cual es ámbito de su competencia, en primera instancia, según el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 446 de 1998 y los artículos 4 y 7 de la ley 54 de 1990; por su parte, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá manifestó que lo que los demandantes persiguen es la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho, lo cual no se encuentra dentro de su competencia de conformidad con el decreto ley 2272 de 1989, y las leyes 446 de 1998 y 54 de 1990.
4. CONSIDERACIONES La confusión que suscita el conflicto surge sobre la definición de la naturaleza de la sociedad cuya existencia se pretende declarar. De
la demanda se infiere que la misma se originó en el acuerdo de voluntades que existió entre los hoy, demandada y causante, para crear un patrimonio juntos, sin que esto implique que la sociedad patrimonial, posiblemente, existente, tenga origen en una unión marital de hecho, como lo afirmó el juzgado civil; así mismo, mediante escritos radicados el 5 de octubre de 2004 1 y el 6 de octubre de 2005, los demandantes fueron reiterativos en que la pretensión no iba dirigida a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho sino de la sociedad de hecho que existió entre los 2, tal como lo establece el artículo 2079 C.C. 2 , lo cual implica la celebración de un contrato de sociedad de la cual los herederos del causante piden su liquidación. La competencia de los juzgados de familia fue definida a través del artículo 5 del decreto 2272 de 1989 y el artículo 26 de la ley 446 de 1998, disposiciones en las que no aparece enlistada la pretensión de los demandantes, pues si bien el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 446 de 1998 consagra que en la competencia de estos juzgados está la declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho, esta situación no es la pretendida por RUBÉN DARÍO, CECILIA INES y JORGE ALFONSO COLORADO DIAZ, en su calidad de herederos del causante, por lo que de conformidad con el artículo 16-9
1 Folio 40 C.O. 2 Folio 105 C.O.Radicación: 2006 016 3 C.P.C. a los juzgados civiles de circuito les corresponde, en primera instancia, de los procesos que no estén atribuidos a otro
1 Folio 40 C.O. 2 Folio 105 C.O.Radicación: 2006 016 3 C.P.C. a los juzgados civiles de circuito les corresponde, en primera instancia, de los procesos que no estén atribuidos a otro juez, categoría en la que se adecua el caso propuesto, y por lo tanto la competencia será asignada al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta de Decisión
5. RESUELVE 5.1 Atribuir la competencia de este asunto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 5.2 Contra esta decisión no proceden recursos. 5.3 Por secretaría, envíese la actuación al Juzgado 35
Civil del Circuito de Bogotá y comuníquese la decisión al Juzgado 16 de Familia de Bogotá y a las partes.