TSDJ BOG SM - 2006-0025-(31-07-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2006-0025-(31-07-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
Expediente 2006 025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)
Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270/96 decide la Sala Mixta del Tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 04 de Familia y 05 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1. Asistida por abogado, María Clemencia Gómez Sandoval formuló demanda por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra Edgar Enrique Escobar Carvajalino, Juan Mauricio y Alejandro Escobar Gómez, para que se
declare que el apartamento interior 2 ubicado en la calle 134 No. 14-96, adquirido a título oneroso por su cónyuge en su decir, pertenece a sociedad conyugal Escobar – Gómez en liquidación, y en consecuencia se declare que, de una parte, el contrato de compraventa mediante el cual aquel transfirió la propiedad a sus hijos es inoponible a dicha sociedad, y de la otra, distrajo dolosamente el bien y por tanto debe restituirlo doblado.
2. Por reparto la demanda se radicó en el Juzgado 4º de Familia de la ciudad, Despacho que la rechazó por falta de competencia, alegando que la acción no versa sobre los procesos declarativos a que alude el artículo 26 de la Ley
446/98, relacionado con los procesos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de familia, y en consecuencia, por2 ser de su incumbencia, ordenó enviarla a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.
3. Sometida a reparto, el Juzgado 5º Civil del Circuito mediante proveído de 24 de marzo de 2006 se negó a tramitarla, aduciendo que la controversia refiere a un inmueble que al decir de la demandante pertenece a la sociedad conyugal, disponiendo su envío a la Sala Mixta del Tribunal para que dirimiera el conflicto.
4. La demanda llegó finalmente al Tribunal, a quien le corresponde desatar el conflicto de competencia así suscitado por intermedio de una de sus salas mixtas, en razón de que están involucrados dos juzgados de distinta especialidad.
SE CONSIDERA
1. En relación con la competencia de los jueces de familia, al organizarse esta jurisdicción el numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272/89 les asignó el conocimiento de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y la sucesión, pero debido a los múltiples conflictos que involucran estos temas la norma generó una controversia al interior de la jurisdicción ordinaria, reflejada desde la Corte, en torno a la competencia de los jueces de familia y los civiles.
2. El legislador, a intento de dar una interpretación auténtica
de esa norma al tenor del artículo 25 del Código Civil, en el artículo 26 de la Ley 446/98 quiso delimitar las controversias de conocimiento de la jurisdicción de familia, y con esta perspectiva señaló expresamente los casos que involucran el régimen económico del matrimonio, y dentro de estos, los que versen sobre “ la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal” (Literal B, num. 4º. Ib.).3
3. En el presente caso la demandante, se recuerda, invocando la condición de cónyuge de Edgar Enrique Escobar Carvajalino pretende que, en primer lugar, se declare inoponible a la sociedad conyugal Escobar-Gómez la compraventa del inmueble inventariado y adjudicado allí y recogida en la Escritura Pública No. 3093 de 19 de noviembre de 2001 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, en segundo lugar, se declare que ‘el derecho real de dominio o propiedad del inmueble… pertenece a la sociedad conyugal’ , en tercer lugar, se condene a los demandados a restituir la posesión real y material del inmueble, en cuarto lugar, se ordene la cancelación de la inscripción de la compraventa en el registro, y por último, la inscripción de la sentencia en el mismo registro.
Al lado de las anteriores pretensiones, ya únicamente en relación con el cónyuge demandado, la demandante pretende que se declare que ‘dolosamente distrajo el bien’ , y en consecuencia, se le condene ‘a perder la porción a que pudiera tener derecho sobre el bien… y se le obligue a restituirlo doblado’.
4. De acuerdo con el libelo la demandante fundamenta la
consecuencia, se le condene ‘a perder la porción a que pudiera tener derecho sobre el bien… y se le obligue a restituirlo doblado’.
4. De acuerdo con el libelo la demandante fundamenta la declaración de inoponibilidad de la compraventa alegando que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal disuelta y liquidada, pues en su decir fue adquirido a título oneroso en su vigencia por el cónyuge demandado, luego en estas circunstancias no ofrece duda que la controversia gira en torno a la propiedad de un bien que se aduce como perteneciente a la aludida sociedad.
5. Desde otro ángulo, en relación con las normas sobre las cuales la demandante apoya sus pretensiones se advierte que, de una parte, la declaración de propiedad demandada para la sociedad conyugal se apoya en el artículo 1781-5 del Código Civil alusivo al haber de la sociedad conyugal, y de la otra, la súplica relacionada con la sanción que busca reprimir la conducta dolosa del cónyuge que oculta o distrae bienes sociales se basa en el artículo 1824 Ib. atinente a la disolución de la sociedad conyugal y la partición de gananciales, de4 manera que siendo medulares estas normas para desatar la controversia ha de decirse que, incuestionablemente, se sumerge en el derecho de familia.
6. Con esta perspectiva, el artículo 1871 Ib. del cual se desprende la acción de inoponibilidad, el que dicho sea de paso otorga valor a la venta de cosa ajena pero sin perjuicio
de su verdadero dueño, en el presente caso es apenas instrumental, o dicho de otro modo accesorio, porque en esencia la discusión se contrae a determinar si el cuestionado inmueble pertenece o no a la sociedad conyugal con todas sus secuelas.
7. Puestas así las cosas, por cuanto que en este asunto está en discusión el derecho de propiedad sobre un bien que se afirma pertenece a la sociedad conyugal Escobar-Gómez, y adicionalmente, las normas cardinales aplicables a esta controversia son de la esfera del derecho de familia, esta jurisdicción es la llamada a conocer de la presente acción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D. C., en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4º de Familia y 5º Civil del Circuito de la Ciudad, en el proceso ordinario iniciado por María Clemencia Gómez Sandoval contra Edgar Enrique Escobar Carvajalino, Juan Mauricio y Alejandro Escobar Gómez, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado 4º de Familia de Bogotá y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, para los fines pertinentes.5 NOTIFIQUESE Auto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 38 de 31 de julio de 2006.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
JUAN MARTRIN SUAREZ QUEVEDO
Magistrado. (Salvó voto)
AURISTELA DAZA FERNANDEZ
Magistrada.