TSDJ BOG SM - 2006-0044-(21-11-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2006-0044-(21-11-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA
Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil seis.
REFERENCIA: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA
ENTRE LOS JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTA Y DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTA.
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO Procede el Tribunal a decidir lo que corresponda frente al conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá y Diecinueve de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES: Mediante providencia de 20 de septiembre del año que avanza el Juez Décimo Civil Municipal de esta ciudad, resolvió rechazar la demanda de ejecución interpuesta por FANNY HURTADO SUSPE en calidad de representante legal de JEFFERSON PACHON HURTADO contra MIGUEL ANTONIO PACHON QUEVEDO, con sustento en que son de competencia de los jueces de familia en única instancia los procesos de alimentos, de ejecución de los mismos y de su oferta, y ordenó remitir el expediente a los juzgados de familia de esta capital correspondiéndole en reparto al Juzgado Diecinueve, el que consideró que tampoco era competente y planteó conflicto de competencia.2
CONSIDERACIONES: La ley 270 de 1996 – Estatutaria de administración de Justicia, en su artículo
18 dispuso que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”. De esa manera, el legislador de manera inequívoca determinó que los conflictos de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de distinta especialidad y de igual o distinta categoría del mismo Distrito, deben desatarlos las Salas Mixtas del Tribunal Superior.
En el caso que se examina, por atribución legal el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta es el competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal y el Juzgado Diecinueve de Familia de la ciudad, por cuanto ambos son de distinta categoría, pertenecen al mismo Distrito Judicial de Bogotá, y no hay superioridad funcional entre las autoridades en conflicto. En el presente caso FANNY HURTADO SUSPE en calidad de representante legal de JEFFERSON PACHON HURTADO formuló demanda ejecutiva contra MIGUEL ANTONIO PACHON QUEVEDO por la suma de $7’530.440 por perjuicios materiales, $772.000 como perjuicio moral y los intereses legales a la tasa del 6%, allegando como3
demanda ejecutiva contra MIGUEL ANTONIO PACHON QUEVEDO por la suma de $7’530.440 por perjuicios materiales, $772.000 como perjuicio moral y los intereses legales a la tasa del 6%, allegando como3 título ejecutivo la primera copia de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal, en la que fue condenado el demandado por inasistencia alimentaria (fls. 4-12). Luego si el título ejecutivo presentado lo es una sentencia de condena impuesta por un juez de la especialidad penal por el delito de inasistencia alimentaria, deberá determinarse a que juez corresponde asumir el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado con el fin de hacer efectiva la condena por los perjuicios señalados. La Ley 446 de 1998 en el artículo 29 dispone que “Los jueces de familia podrán conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia , y aquellos dirigidos a la ejecución de acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia”. En el Decreto 2272 de 1989, que creó y organizó la jurisdicción de familia nada se previó sobre el particular (se resalta). El actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2006, no regula quien debe conocer de la ejecución de las condenas impuestas por los jueces penales, como sí lo preveía la Ley 600 de 2000, que le asignaba la competencia a los jueces civiles en su artículo 58. En este orden de ideas, debe acudirse a la denominada jurisdicción residual consagrada en el artículo 12 del C. de P.C. que reza: “ Corresponde a la
competencia a los jueces civiles en su artículo 58. En este orden de ideas, debe acudirse a la denominada jurisdicción residual consagrada en el artículo 12 del C. de P.C. que reza: “ Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Por ende, tratándose aquí de una demanda ejecutiva de menor cuantía, su conocimiento por el factor objetivo corresponde a los jueces civiles municipales, y por el factor territorial al de Bogotá en virtud de haberse señalado como domicilio del demandado esta ciudad, máxime cuando el principio de integración previsto en el artículo 25 del Código de4 Procedimiento de Penal, señala que “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. Finalmente es preciso anotar que resulta equivocado el argumento esgrimido por el Juez Décimo Civil Municipal, para negarse a avocar conocimiento, puesto que no se trataba de una condena por alimentos, que lo llevó a aplicar el artículo 5° literal i del Decreto 2279 de 1989, sino de una sentencia de responsabilidad a título de DOLO del delito de “INASISTENCIA ALIMENTARIA” donde además se condenó a pagar perjuicios materiales y morales y las sumas allí determinadas son las obligaciones materia de la ejecución formulada.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D,C., en Sala Mixta de Decisión, R E S U E L V E: PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia y DECLARAR que es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., el competente para conocer del proceso de ejecución incoado por FANNY HURTADO SUSPE en calidad de representante legal de JEFFERSON PACHON
HURTADO contra MIGUEL ANTONIO PACHON QUEVEDO.5
SEGUNDO: REMITASE el expediente a dicho despacho, y comuníquese al Juzgado Diecinueve de Familia de la ciudad esta decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Los Magistrados,
EDGAR CARLOS SANABRIA MELO
06-044
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
06-044
JAIME OMAR CUELLAR ROMERO
06-044 Discutido y aprobado en la Sala de Decisión Mixta de 21 de noviembre de 2006.