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TSDJ BOG SM - 2006 0155-(18-02-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2006 0155-(18-02-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

Rad. 2005027.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

B O G O T A, D. C.

SALA MIXTA

Bogotá, D. C., veintiséis de octubre de dos mil cinco. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión de Octubre 25 de 2005.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CLARA BEATRIZ DE ARAMBURO.

Procede la Sala a resolver lo que legalmente corresponda en relación con la controversia que se ha suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, a propósito del conocimiento de las diligencias a que se contrae la demanda EJECUTIVA instaurada por MARIA DEL CARMEN RAMIREZ contra FELIX

ANGELINO PRIETO MENDEZ.

I. ANTECEDENTES

A. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de diciembre tres de mil novecientos noventa y nueve, declaró penalmente responsable al señor FELIX ANGELINO PRIETO MENDEZ de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente en las menores Angélica Quintero Ramírez y Luyeni Cruz Ramírez, con las consecuentes condenas que en este tipo de acciones ha de realizarse, disponiendo finalmente que una vez ejecutoriada esa decisión se enviara las copias que señala el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.CONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. ______________ ______________________________________________

2 En cumplimiento a esa última determinación el citado

señala el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.CONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. ______________ ______________________________________________ 2 En cumplimiento a esa última determinación el citado funcionario remitió copia del referido fallo, así como del emitido por la Fiscalía 232 de la Unidad de Delitos contra la libertad y el Pudor Sexual, junto con las comunicaciones enviadas a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cautelado dentro de esas diligencias, a la Oficina Judicial de reparto a fin de que las mismas fueran sometidas al repartimiento entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal.

B. Surtido el trámite pertinente, esas diligencias, mediante reparto verificado el 25 de mayo de 2000 fueron asignadas al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta localidad, despacho judicial que avocó conocimiento de las mismas mediante auto de junio doce (12) de dos mil (2000).

Practicadas las diligencias atinentes al secuestro y avalúo del bien inmueble cautelado, la juez de conocimiento mediante auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), ordenó devolver las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad, bajo el argumento que,

habiéndose declarado inexequible el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal por la Corte Constitucional en sentencia de julio 18 de 2001, ese juzgado no podía continuar conociendo de éstas (v. f. 128). Mediante providencia de febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, se abstuvo de avocar conocimiento del referido proceso ejecutivo seguido por María del Carmen Ramírez contra Felix Angelino Prieto Méndez, disponiendo su devolución al Juzgado 16 Civil del Circuito y a su vez proponiendo la colisión de competencia, en el evento en que no se aceptaran los planteamiento allí expuestos (v. f. 133). Devuelto el expediente, el Juzgado 16 Civil del Circuito, bajo la consideración que efectivamente cuando asumió conocimiento de esas diligencias el artículo 58 del C. de P. Penal estaba vigente, nuevamente avocó su conocimientoCONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. ______________ ______________________________________________ 3 por auto de junio 23 de 2004, disponiendo que las diligencias permanecieran en secretaría a disposición de las partes. Bajo esa consideración, el juez de conocimiento prosiguió con el trámite encaminado a efectivizar el secuestro del bien inmueble embargado. Encontrándose el asunto en esa etapa procesal, la Juez 16 Civil del Circuito advirtió que al no aceptar la competencia el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ese despacho judicial había provocado el conflicto negativo, el cual hasta ese momento no había sido considerado por la autoridad judicial encargada de dirimirlo, por lo que procedió a

el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ese despacho judicial había provocado el conflicto negativo, el cual hasta ese momento no había sido considerado por la autoridad judicial encargada de dirimirlo, por lo que procedió a declarar la ilegalidad de la actuación adelantada a partir del 23 de junio de 2004 y como consecuencia de ello, dispuso remitir las diligencias a la Sala General de esta Corporación para que por conducto de la Sala Mixta correspondiente se resolviera el respectivo conflicto, el que ahora pasa a desatarse.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme con las previsiones del inciso 2° del artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), esta Sala es competente para conocer del presente conflicto, por haberse suscitado entre despachos judiciales de diferente especialidad pertenecientes al

mismo Distrito Judicial. De las providencias dictadas por cada uno de los juzgados, el Civil del Circuito y Penal del Circuito, claramente se deduce que el conflicto suscitado entre los mismos, hace relación al factor objetivo de la competencia, es decir, a la materia sobre la cual versa la litis.

2. La ley tiene establecido a cada una de las especialidades que conforman la jurisdicción ordinaria

(penal, civil, laboral, familia y agraria) el tipo de asuntos que les corresponde dirimir, pero por el hecho de estar integradas en la misma, no por eso pierden su individualidad, o mejor, su carácter independiente, como se les reconoce en las propias normas que las crearon. Es así como a la rama penal le corresponde conocer de laCONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. ______________ ______________________________________________ 4

les reconoce en las propias normas que las crearon. Es así como a la rama penal le corresponde conocer de laCONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. ______________ ______________________________________________ 4 existencia de los delitos para aplicar la respectiva sanción, con la consecuente indemnización de los perjuicios ocasionados (art. 25 C. P.), mientras que la rama civil es residual, en el sentido que le corresponde conocer, dentro de este campo, no solo los asuntos que se le atribuyen, sino todos los que no estén expresamente asignados a otros funcionarios (art. 12 C. de P. C.). A lo anterior debe agregarse que la acción penal es de carácter público, mientras que la acción civil es privada. 3 . En el caso bajo examen, la colisión negativa entre los mencionados Juzgados 16 Civil del Circuito y 6º Penal del Circuito de esta localidad, radica en la discrepancia acerca del alcance del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, frente al surgimiento de la ley 600 de 2000 que consagra el régimen procesal penal y la declaratoria de inexequibilidad de su artículo 58 por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, de donde ambos despachos judiciales entendieron, no ser competentes para adelantar el trámite relativo a la venta en pública subasta del bien de propiedad del acusado en el proceso penal, que fuera gravado en la acción punible para garantizar el cumplimiento y pago de los perjuicios a que fue condenado como pena complementaria. Sobre el punto, establecía el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, que si “ hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia autentica

que fue condenado como pena complementaria. Sobre el punto, establecía el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, que si “ hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia autentica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes…”. Pero el Decreto 2700 de 1991 fue derogado en su totalidad y por ende bajo esa situación quedaba su artículo 58 por la emisión de la Ley 600 de 2000, en la que en forma coincidente en su artículo 58 el legislador procesal penal, cambiaba la regla y disponía: “Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que ordena el pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante losCONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. ______________ ______________________________________________ 5 jueces civiles. Estos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubiere bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado”. Mas, la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2001 declaró la inexequibilidad de la norma antes transcrita, incluso antes de que entrara en vigencia la

de embargo y secuestro que hubiere decretado”. Mas, la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2001 declaró la inexequibilidad de la norma antes transcrita, incluso antes de que entrara en vigencia la mencionada ley 600 que lo fue por el propio mandato de su artículo 536 para el 25 de julio de 2001, o sea, que el mencionado artículo 58 de la citada ley no alcanzó a tener vida jurídica, no alcanzó a entrar en vigencia, no tuvo función alguna en el ámbito de la aplicabilidad de esa ley reguladora del código de procedimiento penal. Fue entonces apoyado en estas circunstancias que el Juzgado 16 Civil del Circuito declinó su competencia para continuar conociendo de las diligencias encaminadas a obtener el remate de los bienes de propiedad del acusado en el proceso penal. 3.1. Revisadas las diligencias, como premisa inicial debe resaltar la Sala, que cuando se profirió la sentencia condenatoria en la cual, entre otros ordenamientos, dispuso compulsar las copias pertinentes ante el Juez Civil, ésta última determinación tuvo un respaldo jurídico, cual fue, el artículo 58 de la Ley 2700 de 1991 el cual se encontraba vigente para ésa época, así como para la fecha en que le fueron asignadas mediante reparto las diligencias al Juzgado 16 Civil del Circuito – 26 de mayo de 2000-, habiendo avocado conocimiento de las mismas en junio doce (12) del mismo año. Si esto es así, no queda la menor duda que habiendo

asumido conocimiento de las diligencias la Juez 16 Civil del Circuito, en vigencia del memorado artículo 58, no seCONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. ______________ ______________________________________________ 6 entiende el porque, mucho tiempo después, apoyada en la inexequibilidad de la citada norma, resuelve apartarse del conocimiento del asunto, para radicar la competencia ante el juez penal que profirió la sentencia de condena, sin observar lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 1 53 de 1887, disposición que haciendo culto a la doctrina que distingue los actos procesales consumados de los no consumados, prevé algunas salvedades que se muestran imperiosas y plenamente justificadas en aras del orden procesal. La anterior disposición concordante con el artículo 43 de la mencionada Ley, tiene especial importancia en este caso, por cuanto al asumir el conocimiento la Juez Dieciséis Civil del Circuito lo hizo en vigencia de la norma y desde luego, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictiones se determinó lo concerniente a la competencia. Entonces, si el legislador penal previó que era el juez civil a quien le competía decretar y proceder al remate de los bienes gravados dentro de la acción punible y habiéndose cumplido en el caso bajo estudio, la actuación en imperio de la disposición que así lo consagraba, no queda discusión alguna sobre ese particular, que es al Juzgado 16 Civil del

Circuito a quien le corresponde continuar conociendo de las diligencias encaminadas a obtener la venta en pública subasta de los bienes de propiedad del acusado, pues es claro, que cuando se retiran normas que son inaplicables no se puede generar vacíos en el ordenamiento jurídico, por lo que se impone acudir a las reglas de orden jurídico que prevén situaciones similares.

4. Se tiene establecido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que el proceso de ejecución tiene por finalidad procurar al titular del derecho subjetivo la satisfacción de la pretensión no cumplida voluntaria y extrajudicialmente por el deudor; su objeto es la realización de un derecho privado reconocido en sentencia de condena o en otro título que lleve insita la ejecutividad, es una coacción dirigida a lograr el cumplimiento de la obligación. En este tipo de acción, el título es el presupuesto o condición de la ejecución y consiste necesariamente en un documento contentivo deCONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. ______________ ______________________________________________ 7 una voluntad concreta, de la cual resulta a cargo del demandado o de su causante una obligación expresa, clara y exigible.

Como quiera que a través del proceso ejecutivo se busca la realización de un derecho privado debidamente declarado o consignado en un título o sentencia de condena (art. 488

C. P. Civil), es incuestionable que su conocimiento corresponde a la rama civil, especialidad a la cual la ley le ha asignado todos aquellos asuntos que no le corresponden a una especial.

Ahora, si bien es cierto que los jueces penales dentro de algunos trámites que se surten en determinadas investigaciones, deben aplicar por remisión de la misma

ha asignado todos aquellos asuntos que no le corresponden a una especial. Ahora, si bien es cierto que los jueces penales dentro de algunos trámites que se surten en determinadas investigaciones, deben aplicar por remisión de la misma norma penal, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ello no quiere decir que tengan que asumir el conocimiento de asuntos asignados a otros funcionarios judiciales, pues es claro que por la misma naturaleza del proceso, como ocurre en el caso que se analiza, es una situación que escapa de la competencia de la rama penal. En otros términos, los argumentos que diera la juez a quien se le asignó por reparto las diligencias encaminadas a verificar el remate de los bienes cautelados , para sustraerse del conocimiento del referido asunto carecen de fundamento legal. Por lo tanto, es nítida la materia sobre la cual versan las diligencias y clara la competencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito para conocer de las mismas a través de las cuales se pretende el remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, para que con su producto se satisfaga la condena impuesta en favor de la demandante y contenida en la sentencia de condena allegada, como así se dispondrá.

III. DECISION En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Mixta de Decisión,CONFLICTO COMP. JUZGADOS 16 CIVIL CIRCUITO Y 6º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

______________ ______________________________________________ 8

R E S U E L V E :

1. DISPONER que es el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de esta ciudad el que debe conocer de las diligencias a que se contrae la demanda ejecutiva seguida por MARIA DEL CARMEN RAMÍREZ contra FELIX ANGELINO PRIETO MENDEZ, despacho al que se ordena remitir el expediente para la evacuación del trámite correspondiente.

2. Comuníquese lo aquí dispuesto al Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de esta localidad para lo pertinente.

Ofíciese.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

CLARA BEATRIZ DE ARAMBURO

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

LUIS ALFREDO BARON CORREDOR

Magistrado

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