TSDJ BOG SM - 2006-155-(27-10-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2006-155-(27-10-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
Conflicto de Competencia Juez Décimo Civil Municipal y Quinto de Familia de Bogotá, D.C.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA MIXTA
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ P ARDO CARO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006).
Interlocutorio : C.No.155/06
Procedencia : JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIP AL
Proceso : EJECUTIVO
Demandante : FIDELIA CASTO DE TRUJILLO
Demandado : OLIVERIO TRUJILLO Motivo : CONFLICTO DE COMPETENCIA Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN MIXTA, 27 DE OCTUBRE DE 2006
AVISO-SALA No.48
Decisión : ATRIBUYE COMPETENCIA JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIP AL Decide el Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia surgido entre los Jueces Décimo Civil Municipal y Quinto de Familia de esta ciudad. 1 A N T E C E D E N T E S
1.1. La Señora FIDELIA CASTRO DE
TRUJILLO, en representación de la menor LISLEY JAZMIN TRUJILLOConflicto de Competencia Juez Décimo Civil Municipal y Quinto de Familia de Bogotá, D.C. CASTRO, por intermedio de apoderado presentó ante el Juez Civil Municipal-Reparto de esta ciudad demanda ejecutiva contra el Señor LUIS OLIVERIO TRUJILLO, demanda en la que solicita se libre contra el demandado orden de pago por el equivalente “a treinta y dos
Municipal-Reparto de esta ciudad demanda ejecutiva contra el Señor LUIS OLIVERIO TRUJILLO, demanda en la que solicita se libre contra el demandado orden de pago por el equivalente “a treinta y dos puntos ochenta y cuatro (sic) (32.84) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, cuantía que corresponde al valor de la condena que por “perjuicios materiales y morales” le impuso al demandado un juez penal municipal en un proceso de inasistencia alimentaria. 1.2 La Señora Juez Décimo Civil Municipal, a quien le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia pues consideró que “a la luz de lo establecido en el art. 5º, literal i) del Decreto 2272 de 1989” el competente para conocer lo era el juez de familia y a ese funcionario dispuso remitir la demanda. 1.3 La demanda le fue repartida al Juzgado Quinto de Familia y su funcionaria se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto por cuanto, expresó, conforme el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil “corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal conocer de las presentes diligencias como quiera que fue dicho Despacho quien emitió la sentencia de condena, de manera que su ejecución deberá seguirse a continuación del mismo informativo de inasistencia alimentaria, así como le compete a los Juzgados de Familia ejecutar cuotas alimentarias dejadas de cancelar por el obligado a continuación del
continuación del mismo informativo de inasistencia alimentaria, así como le compete a los Juzgados de Familia ejecutar cuotas alimentarias dejadas de cancelar por el obligado a continuación del 2Conflicto de Competencia Juez Décimo Civil Municipal y Quinto de Familia de Bogotá, D.C. proceso de alimentos que las señaló”. Solicitó, entonces, que la Corte Suprema de Justicia dirimiera el conflicto de competencia planteado y esa Corporación, a su vez, remitió el expediente a este Tribunal para que se resuelva. 2 C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 Al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia pueden suscitarse entre: a) Tribunales Superiores; b) Tribunal Superior y Juzgado de otro Distrito; c) dos Juzgados de Distritos Judiciales; d) Juzgados de igual o diferente categoría de distintos Circuitos de un mismo Distrito. A su vez en el artículo 148 se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción pero, en todo caso, “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. 2.2 Esta Corporación, en Sala Mixta, es competente para dirimir el conflicto planteado (art. 18, Ley 270/96) 3Conflicto de Competencia Juez Décimo Civil Municipal y Quinto de Familia de Bogotá, D.C.
competente para dirimir el conflicto planteado (art. 18, Ley 270/96) 3Conflicto de Competencia Juez Décimo Civil Municipal y Quinto de Familia de Bogotá, D.C. y para ello ha de partirse, necesariamente, de lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2272 de 1989 y la Ley 446 de 1998. 2.2.1 Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. En los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 794 de 2003, se señala la competencia de los jueces municipales en única y primera instancia. El Decreto 2272 de 1989, a su vez, organizó la jurisdicción de Familia y en su artículo 5º -parágrafo 1º- enumeró los asuntos de competencia de los jueces de familia, norma que por las dificultades que se presentaban en relación con la aplicación del numeral 12 para determinar la competencia, el legislador debió darle un preciso entendimiento mediante la Ley 446 de 1998 -art. 26-. De otra parte, la ley adjetiva civil en el artículo 335 también establece: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se
sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. [...]”.
[...] 4Conflicto de Competencia Juez Décimo Civil Municipal y Quinto de Familia de Bogotá, D.C. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia”. 2.2.2 Pues bien. En primer lugar, el Código de Procedimiento Penal no establece la competencia de los jueces penales para adelantar acciones ejecutivas por sumas de dinero a que condenen a los procesados o terceros civilmente responsables y, aunque el Código de Procedimiento Civil eventualmente puede tener aplicación en el proceso penal por así disponerlo el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, en todo caso no es aplicable para efectos del cumplimiento de la condena pecuniaria impuesta por un juez penal, cual es el caso aquí planteado. El juez penal que profirió la condena pecuniaria, por tanto, no es el competente para adelantar su ejecución; o, en otras palabras, no es aplicable en tal caso el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la ejecución dentro del mismo proceso, pero de la sentencia u otra
ejecución; o, en otras palabras, no es aplicable en tal caso el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la ejecución dentro del mismo proceso, pero de la sentencia u otra providencia proferidas en un proceso civil, entendiendo por éste inclusive el laboral y el de familia. En segundo lugar, la sentencia de condena no la profirió un juez de familia, luego tampoco es el competente para conocer en virtud del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, como se descarta la competencia del juez penal y también del juez de familia, debe darse aplicación al principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento 5Conflicto de Competencia Juez Décimo Civil Municipal y Quinto de Familia de Bogotá, D.C. Civil, esto es, que como la ley no le atribuye la competencia del asunto a otras jurisdicciones, ineludiblemente debe concluirse que el competente para conocer de la ejecución para el pago de una suma de dinero que como condena se impuso en una sentencia proferida en un proceso penal, lo es el juez civil. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta, R E S U E L V E Primero: DECLARAR que el competente para conocer del asunto referenciado lo es la Señora Juez Décimo Civil Municipal de esta ciudad capital.
Segundo: REMITIR el expediente a dicha funcionaria para que asuma el conocimiento. Comuníquese esta decisión a la Juez Quinto de Familia.
Notifíquese y Cúmplase
MANUEL JOSÉ P ARDO CARO
Magistrado
CESAR TULIO LOZANO MORENO
funcionaria para que asuma el conocimiento. Comuníquese esta decisión a la Juez Quinto de Familia. Notifíquese y Cúmplase
MANUEL JOSÉ P ARDO CARO
Magistrado
CESAR TULIO LOZANO MORENO
Magistrado
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado 6