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TSDJ BOG SM - 2006021 02-(01-11-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2006021 02-(01-11-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D. C.

S A L A M I X T A Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 2006021 02 (70.2006).

Demandante: MIGUEL DARIO PINZON CHACON

Demandados: Omaira Vargas Páez y OMAGUIR LIMITADA

Asunto: Proceso ordinario.

Motivo: Conflicto de competencia.

Aprobado: Acta N° 127

Decisión: Radica en la Jurisdicción Laboral

Fecha: Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil seis L A D E C I S I Ó N Se presenta a consideración de la Sala Mixta, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil

Municipal y Veinte Laboral del Circuito.

A N T E C E D E N T E S

MIGUEL DARIO PINZON CHACON, actuando en nombre propio presento demanda ordinaria laboral de única instancia, contra la Sociedad Comercial OMAGUIR LIMITADA y OMAIRA VARGAS PÁEZ.2 La demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que en audiencia pública especial del trece de abril de dos mil cinco, al resolver sobre la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la representante judicial de las demandadas, indicó que acorde con los hechos de la demanda entre las partes “se realizó un contrato mercantil de seguros cuya competencia, escapa la de la jurisdicción laboral”, dado que la competencia de ésta última se encuentra establecida por el artículo 2° del Código Procesal Laboral, sin que pueda extenderse a asuntos no previstos en él. Concluyo el Juzgado Laboral probada la excepción previa de falta de

competencia de ésta última se encuentra establecida por el artículo 2° del Código Procesal Laboral, sin que pueda extenderse a asuntos no previstos en él. Concluyo el Juzgado Laboral probada la excepción previa de falta de competencia y jurisdicción, por tratarse de un contrato de naturaleza civil, conforme el mismo escrito demandatorio, y ordenó en consecuencia, el archivo del expediente (fl.28 c.o. juzgado civil). Ante tal situación el demandante MIGUEL DARIO PINZÓN CHACON, a través de apoderado, instauro proceso verbal sumario de mínima cuantía contra OMAIRA VARGAS PAÉZ y la Compañía Comercial OMAGUIR LIMITADA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal. El veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal admitió la demanda verbal sumaria; luego, el trece de junio del año en curso, declaró fracasada la audiencia de conciliación, y en aplicación del parágrafo segundo del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, atinente al saneamiento del proceso, refirió que de conformidad con el inciso tercero del artículo segundo del Código Procesal Laboral, por corresponder el objeto de las pretensiones elevadas por el demandante al pago de honorarios derivados del contrato verbal de mandato, el competente para conocer el asunto era el Juez Laboral. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a reparto de los juzgados de esta categoría. La aludida decisión fue recurrida en3

reposición por el apoderado del demandante, quien expuso que el asunto había sido sometido al conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito donde prospero la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, disponiéndose por ello el archivo de las diligencias. En razón de lo reseñado, el Juez de instancia advirtió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito al declarar probada la excepción de falta de competencia, debió remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria y no archivarlo, por lo que concluyó que se suscitaba un conflicto de competencia que debía dirimirse por esta Corporación a donde remitió las diligencias. Una Sala Mixta de este Tribunal, mediante decisión de cuatro de julio del año en curso, consideró que el conflicto era inexistente, por omisión en la proposición del mismo; en consecuencia, ordeno devolver el proceso al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, a efectos que impartiera el tramite previsto en el artículo 148 el Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal en obedecimiento a lo dispuesto por este Tribunal, ordeno remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito, mediante auto de veinticuatro de julio del año en curso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito a quien se asignó por reparto con decisión de doce de septiembre del presente año, se declaro incompetente para conocer la actuación, al considerar que los presupuestos fácticos no se ajustaban a ninguna de las situaciones previstas por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y ordenó remitirla a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A La figura del conflicto de competencia implica una discusión respecto

previstas por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y ordenó remitirla a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A La figura del conflicto de competencia implica una discusión respecto del funcionario al cual corresponde el ejercicio de la jurisdicción, en4 determinado caso, vale decir, versa sobre la controversia suscitada entre operadores judiciales y puede ser positiva, cuando dos o más jueces consideran que deben conocer el asunto, o negativa, cuando estiman que no es de competencia de ninguno de ellos. Analizado el presente caso, resulta pertinente partir de la competencia de la Sala Mixta para conocer del presente conflicto, que se desprende de lo establecido por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia que establece: “ ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.“ Así, como se trata de una controversia negativa de competencia, suscitada entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veinte Laboral del Circuito, corresponde a la Sala Mixta decidir tal conflicto,

interno de la Corporación.“ Así, como se trata de una controversia negativa de competencia, suscitada entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veinte Laboral del Circuito, corresponde a la Sala Mixta decidir tal conflicto, de acuerdo con el inciso segundo de la disposición transcrita. Ahora bien, para efectos de dilucidar el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que en el presente caso, MIGUEL DARIO PINZON CHACON, a través de apoderado, promovió proceso verbal sumario de mínima cuantía contra OMAIRA VARGAS PAEZ y la firma OMAGUIR LTDA, teniendo como fundamento el contrato verbal5 de mandato que en agosto de dos mil tres, celebró y en el que se comprometió a prestar sus servicios como mandatario y asesor de la Sociedad OMAGUIR LTDA, de distintos tomadores y beneficiarios de pólizas de seguros. Contrato en el que se pacto como retribución de los servicios la distribución de las comisiones entre la demandada y el demandante del cincuenta y ochenta por ciento, respectivamente, dependiendo de si las primas canceladas por las compañías de seguros se conseguían por gestión de OMAIRA VARGAS PÁEZ, o de MIGUEL DARIO PINZÓN CHACON; además, dicho contrato se prolongó hasta el quince de enero de dos mil cuatro, cuando OMAIRA VARGAS PÁEZ unilateralmente lo dio por terminado. Aduce PINZON CHACON que, la demandada adeuda por concepto de

comisiones no canceladas, tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos treinta y un pesos, acorde con el contrato de mandato. En ese orden de ideas, las pretensiones del demandante MIGUEL DARIO PINZON CHACON radican en que se declare la existencia del contrato de mandato y/o asesoría comercial, en el periodo comprendido entre el quince de agosto de dos mil tres y quince de enero de dos mil cuatro, incumplido por parte de la demandada, OMAIRA VARGAS PAÉZ y/o Sociedad Comercial OMAGUIR LTDA, y como consecuencia, se cancele en su favor las comisiones derivadas de las gestiones relacionadas en el aludido contrato, así como los intereses de mora, tal como se infiere de la demanda visible a folios 32 y siguientes del cuaderno original uno. Ahora bien el artículo 2° de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, mediante la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, en lo relativo a la competencia general señaló:6 “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ...6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

Analizada la norma en mención, en consideración de la Sala, la situación fáctica aludida en la demanda es de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito, pues se trata de asunto litigioso

relacionado con el reconocimiento y pago de comisiones por servicios personales de carácter privado del demandante. Aspecto sobre el que, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela 1214 de once de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, en situación similar, relacionada con un contrato de mandato, señaló: “Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, ya que no tiene la competencia para conocer del asunto cuestionado, toda vez que la normatividad lo atribuyó a la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Mixta,

R E S U E L V E7

Primero. Asignar la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS ANGELA MARIA BETANCOURT DE GOMEZ Radicación 2006021 (70.2006)

Procedencia Juzgado 20 Laboral Circuito Motivo Conflicto de competencia.

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS ANGELA MARIA BETANCOURT DE GOMEZ Radicación 2006021 (70.2006)

Procedencia Juzgado 20 Laboral Circuito Motivo Conflicto de competencia. Decisión Asigna competencia al Juzgado 20 Laboral Circuito

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