TSDJ BOG SM - 2007 023 01-(22-05-2007)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2007 023 01-(22-05-2007)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
S A L A M I X T A
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE Dr. JAVIER ARMANDO FLETSCHER P.
RADICACIÓN: . 2007 023 01 (CC.SM-001/07) ASUNTO: . Conflicto de competencia - Sala Mixta
DEMANDANTE: . Jaime Fernández Salazar
DEMANDADO: . Guillermo Alberto Fernández Abril
PROCEDENCIA: . Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal
APROBADO: . Acta N° 0112
DECISIÓN: . Asigna competencia a Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá
Bogotá D. C., cuatro (04:00) de la tarde del miércoles veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). I ASUNTO Decide el Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. II ANTECEDENTES El abogado Jaime Fernández Salazar, actuando en causa propia, presentó ante el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, demanda de restitución de cobro de lo no debido en contra de su hijo Guillermo Alberto Fernández Salazar de cuotas alimentarias decretadas mediante sentencia de 4 de septiembre de 2002 por el Juzgado Séptimo de Familia,2007 023 01 (CC.SM-001/07) 2
“cobradas entre el 6 de julio de 2000 y 31 de enero de 2001, a las cuales no tenía derecho”. Por auto de 13 de febrero de 2007 el Juzgado Séptimo de Familia decidió rechazar la demanda y remitir el asunto al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por estimar que es allí donde radica la competencia para conocer del proceso de “ Restitución solidaria por cobro de lo no debido mediante dolo de cuotas alimentarias en el proceso ejecutivo de alimentos” , como quiera que el Decreto 2272 de 1989 por medio del cual se organizó la jurisdicción de Familia, en artículo 7° establece los asuntos que son de competencia en primera instancia, y esta clase de proceso no aparece atribuido a los Juzgados de Familia. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, al que le correspondió por reparto, en auto de 30 de abril de 2007 consideró que de conformidad con el literal I. del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 en concordancia con los artículos 14 y 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 1°, numeral 3°, y con soporte en el artículo 418 del Código Civil, corresponde conocer del asunto a los Juzgados de Familia por tratarse de una obligación por alimentos. S e declaró incompetente para conocer del proceso, suscitó el conflicto de competencia y lo remitió para que el Tribunal lo dirima. III CONSIDERACIONES La Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 18,
establece: “…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.2007 023 01 (CC.SM-001/07) 3 “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. Determinada la competencia de las Salas Mixtas del Tribunal Superior para dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de distinta especialidad y de igual o distinta categoría del mismo Distrito, se procederá al análisis del asunto en concreto, debiendo partirse para ello de lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2272 de 1989 y la Ley 446 de 1998. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 establece que “ Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Por su parte, los artículos 14 y 15 ibídem, modificados por la Ley 974 de 2003, señalan la competencia de los jueces municipales en única y primera instancia. A su vez, el Decreto 2272 de 1989, organizó la jurisdicción de Familia y en su artículo 5°, parágrafo 1°, enumeró los asuntos de competencia de los Jueces de Familia, entre ellos, literal “i. De
2272 de 1989, organizó la jurisdicción de Familia y en su artículo 5°, parágrafo 1°, enumeró los asuntos de competencia de los Jueces de Familia, entre ellos, literal “i. De los procesos de alimentos, ejecución de los mismos y de su oferta”. De otra parte, teniendo en cuenta por lo menos la primera de las pretensiones de la demanda de acuerdo al artículo 435 de Ordenamiento Procesal Civil establece se trata de un proceso verbal sumario de única instancia: “Parágrafo 1º.- En Consideración a su naturaleza: (…) 3°. Fijación, aumento, disminución e exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias”. En el caso concreto mediante sentencia de 4 de septiembre de 2002 el Juzgado Séptimo de Familia fijó a favor del alimentario Guillermo Alberto Fernández Abril y a cargo del demandado Jaime Fernández Salazar el pago de cuota alimentaria en la cuantía allí establecida condicionada a “cuota que se regirá solo hasta cuando el citado alimentario cumpla los 25 años de edad y con la obligación de de acreditar semestralmente los resultados satisfactorios, así como su vinculación al siguiente semestre”.2007 023 01 (CC.SM-001/07) 4 El señor Jaime Fernández Salazar, ahora presenta demanda en la que invoca como primera pretensión: “…Se ordene como MEDIDA PREVIA, y mediante oficio a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la suspensión inmediata de pagos desde
DICIEMBRE DE 2003, se viene haciendo al demandado GUILLERMO ALBERTO FERNÁNDEZ ABRIL, mediante embargo de mi asignación neta mensual de retiro, así como de mis primas de JUNIO Y DICIEMBRE…”. La razón de la misma porque su hijo Guillermo Alberto Fernández Abril cumplió 25 años de edad el 18 de noviembre de 2005. Es decir, el asunto está directamente ligado a la sentencia de alimentos que con fecha 4 de septiembre de 2003, dentro del proceso de alimentos adelantado en contra del señor Jaime Fernández Salazar dictó el Juzgado Séptimo de Familia ante quien ahora presentó la demanda de “ Restitución solidaria por cobro de lo no debido mediante dolo en el proceso ejecutivo de alimentos”. Con independencia a la forma como el demandante dirige la petición, la misma corresponde a una situación que se deriva del proceso de alimentos que debe ser resuelta por el Juez que conoce del mismo. En cuanto a las pretensiones segunda y tercera, “restitución por cobro de lo no debido” de las sumas derivadas de las cuotas que por alimentos pago, con apoyo en lo previsto en el artículo 18 del Código Civil, se desprende que son consecuencia de la obligación alimentaria que el Juzgado Séptimo de Familia condenó. Se concluye entonces, que atendiendo la naturaleza de la demanda, hechos y pretensiones, se trata de una controversia generada como consecuencia de la sentencia por alimentos dictada por el Juzgado Séptimo de Familia, de donde surge que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción de familia, concretamente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción de familia, concretamente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala Mixta de Decisión,2007 023 01 (CC.SM-001/07) 5
IV R E S U E L V E PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del asunto referenciado lo es el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, por lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: Comuníquesele de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER P.
Magistrado