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TSDJ BOG SM - 2007-051-01-(13-12-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2007-051-01-(13-12-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

Conflicto de competencia Proceso de Gustavo Alfonso Vargas Echeverria contra Anaís Rodríguez Cañadulce. 2007-051-01 1 CONFLICTO DE COMPETENCIA. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA . “la ley 446 de 1998 en forma perentoria e imperativa fue enfática en dejar aclarado lo relacionado con los proceso que por su naturaleza y pretensiones son de competencia de lo jueces de familia y entre los enlistados no puede considerarse que encaje la acción que se debe adelantar con base en los presupuestos e indicaciones del artículo 1824 del código civil.” DECLARATORIA DE OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y SANCIÓN. JUEZ COMPETENTE. la norma sustantiva civil enunciada no tiene dirección a resolver una cuestión inherente o propiamente dicha en relación a la liquidación de la sociedad conyugal, su estatuto gira en torno a la imposición de una sanción, en razón a una actividad en que se incurrió con detrimento de los derechos de uno de los cónyuges, situación que no recoge la especifica relación que hace el artículo 26 de la ley 446 de 1998.

SE ASIGNA LA COMPETENCIA AL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

SALA MIXTA

Bogotá D. C. Trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007) REFERENCIA: Conflicto de competencia

Proceso: Ordinario

Demandante: Gustavo Alfonso Vargas Echeverry

Demandado: Anaís Rodríguez Cañadulce MAGISTADO PONENTE: Alvaro Fernando García Restrepo Se recibieron en este tribunal las diligencias de la referencia, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los jueces Diecinueve

Demandado: Anaís Rodríguez Cañadulce MAGISTADO PONENTE: Alvaro Fernando García Restrepo Se recibieron en este tribunal las diligencias de la referencia, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los jueces Diecinueve Civil del Circuito y Veinte de Familia de Bogotá, en cumplimiento de los mandatos del artículo 148 del Código de procedimiento civil y porConflicto de competencia Proceso de Gustavo Alfonso Vargas Echeverria contra Anaís Rodríguez Cañadulce. 2007-051-01 2 competencia que a esta Corporación le atribuye el artículo 18 de la ley 270 de 1996, dentro de las cuales se observan los siguientes: ANTECEDENTES El señor Gustavo Alfonso Vargas Echeverría instauró demanda en contra de la señora Anaís Rodríguez Cañadulce, señalando como pretensiones:

1. Que se le de aplicación al artículo 1824 del código civil.

2. Que un inmueble del cual avisa sobre sus características de identificación, sea adicionado a la liquidación de la sociedad conyugal entre demandante y demandada.

3. Que para tener en cuenta la partición adicional del inmueble se tome el avalúo catastral y se incremente en un 50% conforme al artículo 516, inciso 5º del código de procedimiento civil.

4. Que se declare que el mencionado bien no fue incorporado a la liquidación de la sociedad conyugal por haberse ocultado su existencia por la demandada.

5. Que se ordene reabrir la liquidación de la sociedad conyugal porque faltó incluir en ella el mencionado inmueble.

Expone como hechos en que sustenta las pretensiones, que demandante y demandada adelantaron proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, para

faltó incluir en ella el mencionado inmueble. Expone como hechos en que sustenta las pretensiones, que demandante y demandada adelantaron proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual el demandante denunció en su totalidad los bienes adquiridos por élConflicto de competencia Proceso de Gustavo Alfonso Vargas Echeverria contra Anaís Rodríguez Cañadulce. 2007-051-01 3 durante la vigencia del matrimonio y en cambio la demandada declaró no haber adquirido bienes para aportar a la liquidación, no obstante que había obtenido el inmueble que ahora es materia de las pretensiones de la demanda, con lo que obró de mala fe y lesionó los derechos del actor. Correspondió por reparto el conocimiento de la mencionada demanda al Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, despacho que al considerar lo previsto en el artículo 26 de la ley 446 de 1989 que adoptó el postulado del numeral 12 del parágrafo 1º, artículo 5º del decreto 2272 de 1989, en concordancia con el artículo 1824 del código civil, rechazó la demanda por falta de competencia, por considerar que el conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito. No obstante por error ordenó que las diligencias fueran remitidas al reparto de los jueces laborales. Al ser puesto el expediente a disposición de un juez laboral, observó el equivoco en que se había incurrido al remitirse a esa jurisdicción, por lo que

dispuso que se enviara al reparto civil correspondiente En el reparto civil las diligencias correspondieron al Juez 19 del Circuito, quien al no compartir lo esgrimido por el juzgado de Familia suscitó conflicto negativo de competencia, fundando su posición en que el artículo 26 de la ley 446 de 1998 estableció los parámetros restrictivos de comprensión normativa, pero únicamente respecto de lo contemplado en la norma señalada por el juzgado de Familia, al declarar la falta de competencia, por lo que no es permitido, a manera de interpretación, establecer consideraciones reglamentarias no adoptadas por el legislador, y que al hacerlo, olvidó el juez de familia verificar detalladamente los hechos en que se funda la demanda, donde observa que lo pretendido por el actor es una partición adicional a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, para lo cual está establecido el trámite en el artículo 620 del código de procedimiento civil en concordanciaConflicto de competencia Proceso de Gustavo Alfonso Vargas Echeverria contra Anaís Rodríguez Cañadulce. 2007-051-01 4 con el artículo 625 del mismo código y en ese tratamiento procesal es donde se deberá contemplarse lo previsto en el artículo 1824 de código civil, luego concluye, que en esas condiciones el conocimiento de las diligencias es competencia del juzgado de familia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El código de procedimiento civil colombiano determina de manera específica, la competencia que corresponde a las diferentes autoridades

judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los conflictos de naturaleza civil y comercial, sin embargo es preciso definir lo pertinente a la situación creada en el caso en estudio. Necesario resulta entonces advertir, que la actuación surtida es la establecida en la normatividad colombiana y en particular en cuanto a los casos de conflictos de competencia entre jueces de la jurisdicción ordinaria pero pertenecientes a diferente especialidad, como es el caso de un juez de familia y un juez civil del circuito. El procedimiento indica, que declarada la incompetencia por un juez, éste debe pasar el asunto a quien considere que es el competente, y si éste a su vez se declara incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. (código de procedimiento civil, artículo 148) Por su parte, el artículo 18 de la ley estatutaria de la justicia ha conferido competencia para dirimir el conflicto, en caso de tratarse de jueces de diferentes especialidades dentro de la misma jurisdicción y distrito, a las salas mixtas cuya conformación está señalada en el reglamento del tribunal.Conflicto de competencia Proceso de Gustavo Alfonso Vargas Echeverria contra Anaís Rodríguez Cañadulce. 2007-051-01 5 La sala mixta ha observado en este caso y luego de estudiadas las razones expuestas por los jueces que originaron el conflicto de competencia, que le asiste razón a la Juez Veinte de Familia por sus consideraciones legales.

En efecto, la ley 446 de 1998 en forma perentoria e imperativa fue enfática en dejar aclarado lo relacionado con los proceso que por su naturaleza y pretensiones son de competencia de lo jueces de familia y entre los enlistados no puede considerarse que encaje la acción que se debe adelantar con base en los presupuestos e indicaciones del artículo 1824 del código civil. Es cierto, la norma sustantiva civil enunciada no tiene dirección a resolver una cuestión inherente o propiamente dicha en relación a la liquidación de la sociedad conyugal, su estatuto gira en torno a la imposición de una sanción, en razón a una actividad en que se incurrió con detrimento de los derechos de uno de los cónyuges, situación que no recoge la especifica relación que hace el artículo 26 de la ley 446 de 1998. No comparte esta sala la apreciación del Juzgado civil del circuito, de que aquí la pretensión principal del actor es la de que se adicione la partición de los bienes de la sociedad conyugal y menos que dentro del trámite previsto para ese fin, como es el consagrado en el artículo 620 del código de procedimiento civil, se deba decidir lo relacionado con lo previsto por el artículo 1824 del código civil, pues no puede entrarse en esa adición a la partición sin antes declarar que el bien a que se refiere la demanda ha sido sacado ilegalmente del patrimonio social incurriendo en las sanciones que impone el artículo 1824 del código, que en este caso es la pretensión principal,

siendo las demás meramente consecuenciales, si es que proceden. Como es clara la demanda en establecer que la pretensión principal, es la de que se imponga a la demanda la sanción prevista en la premencionadaConflicto de competencia Proceso de Gustavo Alfonso Vargas Echeverria contra Anaís Rodríguez Cañadulce. 2007-051-01 6 disposición sustantiva civil y como consecuencia o resultado positivo de esa súplica, que se tomen las determinaciones inherentes a la adición de la partición de la sociedad conyugal, no podría pensarse que en el trámite de la partición adicional se pudiera decidir lo previsto en esa norma civil, de la que se infiere que se debe determinar cuestiones relacionadas con presunta actuación dolosa de parte de la demandada, luego en esos términos se debe concluir, que la competencia para conocer y decidir este asunto está en el juzgado civil del circuito, a quien le corresponde absolver lo relacionado con la pretensión declarativa, la cual no es procedente en un proceso simplemente liquidatorio, dentro del cual no puede procederse con la simpleza que pretende el juez civil a inventariar y partir un bien que, como se dijo, fue sacado del patrimonio social, por lo cual no podría inventariarse. Es cierto que el hecho discutido tiene relación con el derecho de familia en cuanto se discute una vulneración dolosa de su conformación, pero la ley no ha situado la competencia para su discusión en los jueces de familia en la lista taxativa que reguló el tema en la ley 446 de 1998 donde se dijo de manera

expresa de cuáles procesos conoce la jurisdicción de familia, siendo los demás de competencia general de los jueces civiles. Como consecuencia de lo analizado y concluido, la sala resuelve el conflicto ordenando que el proceso sea enviado para su conocimiento al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito que es el Despacho al que le correspondió por reparto y provocó el conflicto. DECISIONConflicto de competencia Proceso de Gustavo Alfonso Vargas Echeverria contra Anaís Rodríguez Cañadulce. 2007-051-01 7 En razón a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en Sala mixta, DIRIME el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Veinte de Familia y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá

D. C. ORDENANDO que el conocimiento sea aprehendido por el segundo de los funcionarios mencionados, por las razones que se han consignado en la parte motiva.

En consecuencia remítanse las diligencias al juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado MILLES ESQUIVEL GAITAN Magistrado Proyecto discutido y aprobado en sala mixta del día 10 de diciembre del año 2007

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