TSDJ BOG SM - 200700039 01-(05-10-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 200700039 01-(05-10-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
Conflicto de competencia 2007-00039 [003] Luz Gabriela Taborda Gómez vr. Luz Marina Hernández Sabogal
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA MIXTA Magistrado Ponente : Marco Antonio Rueda Soto Referencia : 200700039 01 [003]
Demandante : Luz Gabriela Taborda Gómez Demandado : Luz Marina Hernández Sabogal Asunto : Conflicto de competencia Decisión : Asigna competencia Aprobada en acta 001
Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil siete (2007) Decide la Sala el conflicto planteado entre los juzgados 16 civil del circuito de Bogotá y 1 de familia del distrito capital, despachos que declararon la incompetencia para tramitar el proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por el mandatario judicial de Luz Gabriela Taborda Gómez contra Luz Marina Hernández Sabogal.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con los hechos de la demanda, Luz Marina Hernández Sabogal es hija extramatrimonial de Saúl Hernández García, según reconocimiento efectuado mediante escritura pública.
El antes mencionado contrajo segundas nupcias el 29 de agosto de 1992 con Luz Gabriela Taborda Gómez y le fue diagnosticado cáncer deConflicto de competencia 2007-00039 [003] Luz Gabriela Taborda Gómez vr. Luz Marina Hernández Sabogal próstata en el mismo año, padecimiento agudizado en abril de 2003 y agravado aún más en el 2004, a tal punto, incluso, que falleció en la ciudad de Medellín el 6 de agosto de 2005. El tratamiento de tal enfermedad
próstata en el mismo año, padecimiento agudizado en abril de 2003 y agravado aún más en el 2004, a tal punto, incluso, que falleció en la ciudad de Medellín el 6 de agosto de 2005. El tratamiento de tal enfermedad demandó cuantiosos gastos, sufragados en su totalidad por la mencionada cónyuge y cifrados en el libelo en la suma de 120 millones de pesos. Tratándose de tales costos la demanda precisa que los descendientes tienen la obligación de auxiliar a los padres en todas las circunstancias de la vida; deber al que se sustrajo la hija extramatrimonial Hernández Sabogal, respecto de quien se pretende entonces un pronunciamiento judicial que la condene a asumirlos en un porcentaje del cincuenta por ciento, además de los intereses a la tasa comercial desde la fecha del fallecimiento de Hernández García.
2. El libelo correspondió en reparto al juzgado 16 civil del circuito de Bogotá, despacho que en auto de julio 3 último afirmó la falta de competencia, básicamente, porque a partir de los hechos y pretensiones puede discernirse la pretensión de obtener la condena por razón de sumas correspondientes a las obligaciones alimentarias que le asistían a la accionada con el fallecido progenitor, asunto cuyo conocimiento coligió que le correspondía entonces a los juzgados de familia de conformidad con el artículo 5, literales i) y j) del decreto 2272 de 1989.
Con los anteriores fundamentos rechazó entonces la demanda y ordenó la remisión de la misma al reparto de tal categoría de funcionarios.
artículo 5, literales i) y j) del decreto 2272 de 1989. Con los anteriores fundamentos rechazó entonces la demanda y ordenó la remisión de la misma al reparto de tal categoría de funcionarios.
3. Por su parte, en decisión de agosto 1 último, el juzgado 1 de familia sostuvo que la solicitud de la demandante se orienta a obtener el reintegro de un capital invertido y de ninguna manera al cobro de obligaciones de carácter alimentario, institución que tiene como fundamento el principio de solidaridad humana. Precisó con idéntica orientación argumentativa que los alimentos no operan en forma retroactiva, pues se reclaman frente a una necesidad actual, en la cual resulta necesario analizar además la capacidad de quien los depreca, elementos ausentes en
2Conflicto de competencia 2007-00039 [003] Luz Gabriela Taborda Gómez vr. Luz Marina Hernández Sabogal el caso examinado porque en razón de la muerte del presunto alimentario “sufren la sustracción de materia”. Adicionalmente, afirmó desde otra perspectiva, los alimentos deben sujetarse a lo normado en el artículo 411 del código civil, de conformidad con el cual la cónyuge supérstite no puede reclamarlos de la heredera. Por lo argumentado trabó entonces el conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a este Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La competencia para dirimir la colisión planteada en éstas diligencias surge de las previsiones contenidas en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de conformidad con el cual los conflictos que se susciten “entre autoridades
1. Competencia.
La competencia para dirimir la colisión planteada en éstas diligencias surge de las previsiones contenidas en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de conformidad con el cual los conflictos que se susciten “entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito” , deben ser “resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas” organizadas con apego al reglamento, establecido este último en el acuerdo 108 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; supuesto precisamente configurado en el presente asunto porque la discrepancia ha sido planteada entre jueces de diferente categoría y especialidad del distrito judicial de Bogotá.
2. Asunto debatido.
En el punto materia de controversia le asiste razón sin duda al juzgado 1 de familia de Bogotá en los fundamentos normativos que invoca 3Conflicto de competencia 2007-00039 [003] Luz Gabriela Taborda Gómez vr. Luz Marina Hernández Sabogal y, desde luego, en la interpretación por la cual propugna de los mismos con miras a colegir la falta de competencia para tramitar la demanda presentada por Luz Gabriela Taborda Gómez por intermedio de apoderado judicial y, consecuentemente, en radicar el conocimiento en el otro despacho involucrado en el conflicto. El Tribunal arriba a esta conclusión porque de conformidad con los hechos y pretensiones del libelo, Luz Marina Hernández Sabogal es hija del fallecido Saúl Hernández García, quien contrajo segundas nupcias
despacho involucrado en el conflicto. El Tribunal arriba a esta conclusión porque de conformidad con los hechos y pretensiones del libelo, Luz Marina Hernández Sabogal es hija del fallecido Saúl Hernández García, quien contrajo segundas nupcias con la demandante Luz Gabriela Taborda Gómez, quien arguye haber atendido los gastos del prolongado padecimiento de salud del cónyuge y cuyo reintegro pretende de la primera en la aludida calidad de descendiente y en la proporción señalada en la demanda, pero sin que en esa aspiración erigida en el objeto del litigio propuesto pueda atestarse, ni aún de trasfondo, el reconocimiento de la asistencia alimentaria, como tampoco, de un asunto sometido a la definición de la jurisdicción de familia al tenor del artículo 5, literales i) y j) del decreto 2272 de 1989. En efecto, como lo tiene precisado la Corte Constitucional a través de criterio que esta Sala prohíja, el “fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios” . En este orden de ideas de ninguna manera difiere de las restantes obligaciones civiles, pues comporta “la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho”1, esto es, un deber de asistencia soportado precisamente en los dos requisitos a los cuales alude con acierto el juzgado remitente, en concreto, la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor,
derecho”1, esto es, un deber de asistencia soportado precisamente en los dos requisitos a los cuales alude con acierto el juzgado remitente, en concreto, la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, impelido éste por ministerio de la ley a ayudar a la subsistencia de los parientes sin sacrificio de la propia existencia. De acuerdo con lo argumentado puede colegirse entonces que el derecho de alimentos es el que le asiste a una persona para reclamar de 1 Sentencia C-237 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4Conflicto de competencia 2007-00039 [003] Luz Gabriela Taborda Gómez vr. Luz Marina Hernández Sabogal quien está obligado a darlos lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de proveerla por sus propios medios. Alimentos clasificados legalmente en congruos y necesarios: los primeros, según las previsiones del artículo 413 del código civil son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social" , y los segundos con sujeción a esa misma norma corresponden a los que bastan "para sustentar la vida". Dicho de otra manera, la obligación alimentaria constituye un deber jurídico impuesto por la ley con miras a asegurar la subsistencia del miembro que lo requiere y encuentra su fuente en el principio de solidaridad y en las estrechas relaciones entre los miembros del respectivo grupo familiar, en consecuencia, como lo afirmó con acierto
miembro que lo requiere y encuentra su fuente en el principio de solidaridad y en las estrechas relaciones entre los miembros del respectivo grupo familiar, en consecuencia, como lo afirmó con acierto uno de los juzgados colisionantes, la misma se mantiene no sólo mientras perduren las causas que propiciaron su reclamo, sino también y en todo caso, durante la existencia del alimentado. Por este específico motivo el artículo 422, inciso 1, del código civil establece: “Duración de la Obligación Alimentaria. Los alimentos que debe por Ley, se entienden concebidos para toda la vida alimentaria, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Trasladados los anteriores conceptos al presente asunto, resulta forzoso colegir entonces que la controversia sometida a la administración de justicia, conforme se plantea además de manera atinada en el correspondiente libelo, de ninguna manera involucra el reconocimiento de una obligación alimentaria a cargo de la demandada Hernández Sabogal y a favor de su progenitor, pues este falleció de tiempo atrás, por lo tanto, mal podría afirmarse que la acción propuesta se orienta a procurar la subsistencia de aquél, como en rigor se impondría para que el litigio involucrara el deber alimentario y correspondiera su discernimiento a la jurisdicción de familia. Adversamente, la parte actora pretende simple y llanamente la declaración de la existencia de una obligación a cargo de la primera antes 5Conflicto de competencia 2007-00039 [003] Luz Gabriela Taborda Gómez vr. Luz Marina Hernández Sabogal
declaración de la existencia de una obligación a cargo de la primera antes 5Conflicto de competencia 2007-00039 [003] Luz Gabriela Taborda Gómez vr. Luz Marina Hernández Sabogal mencionada, en concreto, de restituirle la mitad de los costos que requirió la penosa y grave enfermedad del progenitor y cónyuge, respectivamente, esto es, una controversia no sometida a trámite especial alguno, por lo tanto, de impelida sujeción al proceso ordinario de conformidad con el artículo 396 del estatuto instrumental civil, al cual acudió precisamente el mandatario judicial de la demandante. En este orden de ideas, mal podía atribuirse la competencia a la jurisdicción de familia, en consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto y asignará el conocimiento del asunto al juzgado 16 civil del circuito. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala mixta de decisión, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto al juzgado 16 civil del circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenar que la Secretaría General del Tribunal remita el expediente en forma inmediata a dicho despacho con envío de copia de ésta providencia al juzgado 1 de familia de este mismo distrito judicial. Cópiese, comuníquese y cúmplase,
MARCO ANTONIO RUEDA SOTO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA LUIS CARLOS GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Magistrado 6