TSDJ BOG SM - 20070045-01-(10-12-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 20070045-01-(10-12-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA MIXTA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2006).
Ref: Ejecución de Asesorías de Cobranzas en Propiedad Horizontal Acoproho Ltda.
contra el Conjunto Parque Real Uno (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Se ocupa la Sala de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 9º Civil Municipal y 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo que adelanta la sociedad Acoproho contra el Conjunto Parque Real Uno.
ANTECENDENTES
1. La sociedad Asesorías de Cobranzas en Propiedad Horizontal Ltda. – Acoproho impulsó proceso ejecutivo contra el Conjunto Parque Real Uno, para obtener el recaudo de los honorarios acordados en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 025/200, cuyo objeto era el recaudo judicial de las cuotas de administración adeudadas por los copropietarios del contratista ejecutado.
2. La Juez 9ª Civil Municipal de la ciudad, a quien le correspondió por reparto la ejecución, libró mandamiento de pago el 3 de mayo de 2004, providencia de la que se notificó la parte demandada, quien formuló las excepciones de “inexistencia delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 2007-045-01 2 título ejecutivo”; “cobro de lo no debido” y “falta de competencia”,
ésta última soportada en que debió iniciarse proceso ordinario de resolución de contrato (fls. 121 a 130, cdno. 1). Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia, la Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a quien le fue remitido el expediente con ese propósito, declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su juicio, como la pretensión ejecutiva se dirigió a obtener el pago de unos honorarios profesionales, el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 712 de 2001 (fl. 221, cdno. 1). En consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Laborares del Circuito de la ciudad.
3. El Juez 17 Laboral del Circuito rehusó la competencia, para lo cual argumentó que el Código de Procedimiento laboral, en la norma aludida, se refiere a las reclamaciones de pago de honorarios originados en la prestación de servicios personales, los cuales no pudieron ser prestados por la sociedad demandante, dada su condición de persona jurídica (fl. 228, cdno. 2). Tal la razón para que planteara la colisión de competencias.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Es claro que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juez 9º Civil Municipal de Bogotá, por dos razones fundamentales: a) La primera, porque a partir de la expedición de la
CONSIDERACIONES
1. Es claro que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juez 9º Civil Municipal de Bogotá, por dos razones fundamentales: a) La primera, porque a partir de la expedición de la Constitución de 1991, las especialidades civil y laboral pertenecen a una misma jurisdicción: la ordinaria, razón por la cual no podía la referida juzgadora aducir que se configuró el vicio de invalidez previsto en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción.
Por consiguiente, si el problema era de competencia entre jueces de una misma jurisdicción, no podía perderse de vista que una vez librado el mandamiento de pago por el juez civil, sin que la parte ejecutada hubiere formulado reproche por la supuesta falta de competencia de su juzgador, cualquier irregularidad sobre ese presupuesto del proceso quedó saneada, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 143 y el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Al fin y al cabo, los hechos que configuran una excepción previa no pueden alegarse después como motivo de nulidad (art. 100, ib.). b) La segunda, porque a los jueces laborales se les asignó el conocimiento de los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, pero sóloRepública de Colombia
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cuando se trata de “servicios personales de carácter privado” (se subraya), según lo precisa el numeral 6º del artículo 2º del Código del Procedimiento Laboral. Por consiguiente, como la ejecución a que se refiere este proceso guarda relación con honorarios cobrados por una persona jurídica, es incontestable que de ella debe conocer el juez civil.
2. Así las cosas, se le remitirá el expediente a la Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá, para que, sin más tardanzas, asuma el conocimiento de este proceso y profiera la sentencia respectiva.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR que es a la Juez 9ª Civil Municipal de la ciudad, a quien le corresponde conocer del proceso de la referencia.
2. En consecuencia, por Secretaría remítanse las diligencias a ese despacho judicial.República de Colombia
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3. Mediante telegrama comuníquese a los interesados lo aquí, así como al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR
Magistrado