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TSDJ BOG SM - 2008-0036-(23-07-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2008-0036-(23-07-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

S A L A M I X T A

Magistrado ponente : MARIA TERESA NOSSA BERNAL Radicación: 20080036 01

Clase de Proceso: Ordinario

Demandante: Ruth Nancy Parada Mora

Demandado: Ambulancias Meydey Ltda.

Motivo: Conflicto de competencia

Decisión: Declara competente Juzgado 12 Civil Municipal

Bogotá Aprobado según Acta No. 105/2008 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). ASUNTO Resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal y Sexto Laboral del Circuito de la ciudad, respecto del conocimiento de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado por la apoderada judicial de Asesora Salud Ltda. contra Ambulancias Meydey Ltda.2 ANTECEDENTES La apoderada de la empresa Asesora Salud Ltda. presentó ante el Juez Civil Municipal –Reparto-, demanda ejecutivo singular de mínima cuantía contra Ambulancias Meydey Ltda. representada por Mauricio Giovanni Bejarano Hoyos, con el fin de que se decrete mandamiento de pago a favor de la entidad por $1.124.141 por concepto de capital insoluto, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria sobre el valor del capital anunciado

desde el 4 de enero de 2007 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, el valor de la cláusula penal contentiva en el contrato que asciende al 20% del valor recaudado y se condene al demandado a las costas del proceso. Una vez repartida la actuación le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal, estrado que con auto de 22 de noviembre de 2007 rechazó la demanda por falta de jurisdicción al tratarse de una controversia de carácter laboral como lo era el contrato de prestación de servicios y remitió la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito - reparto. El expediente fue adjudicado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, que con auto de 10 de diciembre de 2007 reconoció a la Dra. Angélica Parra Fernández como apoderada de la empresa Asesora Salud Ltda., el 15 de febrero de 2008 declaró que el Juzgado carece de competencia para conocer del proceso por no tener como objeto de manera directa la prestación de servicios provenientes del trabajo humano en consideración a una persona determinada, lo que impedía la intervención de la jurisdicción del trabajo, proponiendo colisión de competencia para lo cual remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura. El 12 de mayo de 2008 con ponencia del Dr. Guillermo Bueno Miranda, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la3 Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia y dispuso el envío de la actuación a la Sala Mixta del Tribunal

Superior de Bogotá. Una vez fue adjudicado a esta funcionaria, se corrió el traslado de que trata el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por Secretaría General. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 inciso 2° el Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad, en torno al conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado a través de apoderado por Asesora Salud Ltda. contra Ambulancias Meydey Ltda. La empresa Asesora Salud Ltda. pretende con la demanda que se decrete mandamiento de pago por la suma de $1.124.141 por concepto de capital insoluto, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria sobre el valor del capital desde el 4 de enero de 2007 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, además del valor de la cláusula penal contentiva en el contrato, la que asciende al 20% del valor recaudado y se condene a Ambulancias Meydey Ltda. representada por Mauricio Giovanni Bejarano Hoyos en las costas del proceso. Estipula el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de

2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “ … 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o4 remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”

Entonces, cuando la norma antes transcrita se refiere a los

se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o4 remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”

Entonces, cuando la norma antes transcrita se refiere a los honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, hace alusión a aquellos servicios realizados mediante la aplicación y empleo de la energía humana de trabajo, los cuales solo pueden ser prestados por una persona natural o física, es decir, no puede entenderse como un servicio personal tratándose de personas jurídicas y especialmente de sociedades, pues ellas no prestan esa clase de servicios, por lo que su protección no es del resorte de la jurisdicción laboral. Ahora, si una de las partes contratantes presta a la otra un servicio a través del suministro de personas naturales o físicas, no indica que el servicio sea de carácter personal, pues, se reitera, las personas jurídicas por su naturaleza no prestan servicios personales; diferente es cuando el contrato de prestación de servicios es suscrito por una persona natural que con el empleo de su propia energía ejecutará la labor contratada en beneficio de otra persona, ya sea jurídica o natural, caso en el cual sus honorarios si pueden ser cobrados ejecutivamente por la jurisdicción laboral, debido a que el servicio que presta es personal y es al que se refiere la norma procedimental antes citada, no así lo que aquí ocurre, atendiendo a las pretensiones de la demandante. Por tanto, en consideración a estos argumentos, se declarará que el conocimiento corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. En consecuencia, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá,5 RESUELVE Primero. Declarar que el competente para conocer de la

el conocimiento corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. En consecuencia, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá,5 RESUELVE Primero. Declarar que el competente para conocer de la demanda que suscito este conflicto, es el Juzgado Doce Civil Municipal, de acuerdo con lo esbozado en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Por Secretaría del Tribunal, remítase el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal y comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA TERESA NOSSA BERNAL

Magistrada

LIANA AIDA LIZARAZO VACA LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

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