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TSDJ BOG SM - 2008-0037-01-(18-07-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2008-0037-01-(18-07-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA MIXTA

MAGISTRADO PONENTE : HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE RADICACIÓN : 2008-0037-01

ACCIONANTE : José Orlando Castiblanco Rodríguez

DEMANDADO : ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y otro PROCEDENCIA : Secretaría Sala General MOTIVO : Conflicto de competencia APROBADO ACTA No. : 001/08 (SALA MIXTA) DECISION : Dirime conflicto FECHA : 18/07/08

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, resuelve esta Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Veinte Civil Municipal, ambos de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por José Orlando Castiblanco Rodríguez contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento –en liquidacióny la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. “FIDUAGRARIA S. A.”.

I. ANTECEDENTES 1.1. El Señor José Orlando Castiblanco Rodríguez presentó ante el Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad demanda de tutela contra la ESE Luis Carlos Galán Sarniento –en liquidacióny la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S. A. “FIDUAGRARIA S. A.”, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.RAD. : 2008-0037-01

ASUNTO : CONFLICTO COMPETENCIA 2

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de Desarrollo S. A. “FIDUAGRARIA S. A.”, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.RAD. : 2008-0037-01

ASUNTO : CONFLICTO COMPETENCIA 2

2 Aduce como fundamento fáctico de la acción que el pasado 3 de junio del año en curso radicó escrito dirigido a la apoderada especial de la citada Empresa Social del Estado (en liquidación) encaminado a que se le incluya en el retén social habida cuenta que –computados el tiempo de servicios al ISS y a la ESE– le faltan menos de tres años para cumplir el requisito establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara para acceder a la pensión de jubilación, además de ser padre cabeza de familia, con seis hijos menores de edad, uno de ellos con diagnóstico de retraso psicomotor secundario por accidente cerebro vascular. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna. Pretende a través del mecanismo de amparo que se le protejan derechos fundamentales vulnerados (petición e igualdad) y, con tal fin, se ordene a las entidades accionadas incluirlo en el retén social en atención a que al momento de ser publicado el Decreto 4992 de diciembre 31/07, mediante el cual fue suprimido, entre otros, el cargo (Auxiliar de Servicios Asistenciales, Código 4056, Grado 21) que venía desempeñando en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos de la mentada prestación social, e , igualmente, que continúe su vinculación laboral

“ ya que por mi edad no soy aceptado fácilmente en otros tipos de empresas, no tengo otras aptitudes ni experiencia, mi familia depende de mi trabajo, y además no es justo que luego de más de 33 años de trabajo continuos, y a mis 54 años y 6 meses, se me despida de manera arbitraria, dejándome desprotegido…”

1,2. Luego de serle asignado por reparto el asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de julio 2 último, consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela recae en los jueces municipales, dado que la entidad accionada es del orden distrital, disponiendo, en consecuencia, remitirla a la Oficina Judicial Reparto para los efectos pertinentes, sin más consideraciones. 1.3. Por su parte, el Juzgado Veinte Civil Municipal de la ciudad, en providencia de julio 7 pasado, después de consignar que la acción de tutela se dirige también contra FIDUAGRARIA S. A., cuya naturaleza jurídicaRAD. : 2008-0037-01

ASUNTO : CONFLICTO COMPETENCIA 3 3 corresponde a una entidad de economía mixta sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y vinculada al Ministerio de Agricultura, perteneciente, por ende, al sector descentralizado por servicios del orden nacional, concluyó, apoyándose en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en asunto semejante, que, acorde con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no le incumbe el conocimiento del asunto, por lo que resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitirlo a esta Corporación a fin de que “ se sirva DECLARAR qué funcionario es el competente para conocer la demanda de tutela referenciada”.

asunto, por lo que resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitirlo a esta Corporación a fin de que “ se sirva DECLARAR qué funcionario es el competente para conocer la demanda de tutela referenciada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Le incumbe a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que involucra al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y los lineamientos jurisprudenciales trazados sobre la materia, por cuanto ambos hacen parte de la jurisdicción ordinaria y pertenecen a este Distrito Judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Auto 188 de mayo 16 de 2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, puntualizó lo siguiente: (...) Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad

funcional común es la Corte Constitucional”. En este caso, la Corte Constitucional no es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre jueces de la misma jurisdicción y del mismo distrito judicial, por cuanto “los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción, se siguen tramitando de acuerdo a las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, comerciales especializados y de familia, hacen parte de una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución”. Por consiguiente, conforme al inciso segundo del artículo 18 de la ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictosRAD. : 2008-0037-01

ASUNTO : CONFLICTO COMPETENCIA 4 4 de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

Corresponde, entonces a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, con ocasión del trámite de la acción de tutela incoada por Carlos Julio Sánchez Vargas en representación de Jorge Suárez Sánchez contra la Secretaria de Educación de Bogotá, pues esta Corporación es el superior jerárquico común de ambos despachos judiciales. Por lo tanto, esta

Corporación ordenará remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que esta Corporación acorde con sus competencias, proceda a dirimir el conflicto negativo de competencias de la referencia...” 2.2. Se advierte que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito decidió remitir el asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que se le asignara a un juez municipal, con el escueto argumento de que la entidad accionada (se refiere sin duda a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento) es una entidad del orden distrital. Luego de asignársele el asunto por reparto, la Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá, en proveído de julio 7 pasado, una vez realizado el análisis con base en el cual concluyó que no era competente para conocer de la acción de tutela, decidió proponer el conflicto negativo de competencia. Sin embargo, dispuso enviar el asunto a esta Corporación directamente. Para evitar más dilaciones, se adoptará una decisión de fondo sobre la definición de la competencia sin entrar, por ende, a examinar aspectos puramente formales en punto a determinar si ha sido correctamente trabado el conflicto, pues debe darse primacía a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, celeridad, sumariedad e informalidad del procedimiento de la acción de tutela. Tales postulados han sido observados en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, incluso para, en su calidad de máximo organismo de la jurisdicción constitucional, resolver directamente conflictos de competencia en acciones de tutela que correspondía dirimirlos, en principio, a otros operadores judiciales, tal como ocurrió, por ejemplo, en auto 113 de marzo 29/06, M. P.RAD. : 2008-0037-01

acciones de tutela que correspondía dirimirlos, en principio, a otros operadores judiciales, tal como ocurrió, por ejemplo, en auto 113 de marzo 29/06, M. P.RAD. : 2008-0037-01

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5 Clara Inés Vargas Hernández) mediante el cual se resolvió una colisión presentada entre un Juzgado Civil Municipal y su superior jerárquico, citándose un pronunciamiento anterior en el que se había puntualizado lo siguiente: “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las vecesatender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales…” 2.3. Pues bien, a fin de establecer cuál de los despachos judiciales involucrados en el conflicto es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por el señor José Orlando Castiblanco Rodríguez, se hace indispensable desentrañar la naturaleza jurídica de las entidades accionadas,

a fin de verificar el respectivo juicio comparativo con las reglas sobre reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2002. A ese respecto, se tiene, en primer lugar, que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “FIDUAGRARIA S. A.”, contra la cual se dirigió también la demanda de tutela, muy seguramente que por el hecho de haber sido designada liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (artículo 4, Capítulo II, del Decreto 3202 de 2007), corresponde a una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, constituida mediante escritura pública No. 199 de febrero 18 de 1992. De conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta “ son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.RAD. : 2008-0037-01

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6 De otro lado, según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que trata sobre la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, las sociedades de economía mixta hacen parte del sector descentralizado por servicios (ordinal 2, literal f). Bajo dicho marco, le asiste razón al Juzgado Veinte Civil Municipal de la

capital al sostener que la competencia para conocer de la presente acción de tutela recae en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000, “ a los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional...” 2.4. Pero es más: si se hiciera el examen exclusivamente frente a la otra entidad accionada, esto es, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se tendría que concluir, igualmente, que la competencia para conocer del asunto reside en el citado Juzgado. En efecto, en el Decreto No. 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, se dispuso en el artículo 2º que éstas, incluida la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional , con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la protección Social” (Subrayado no incluido en el texto original). De tal suerte, al tener la calidad de empresa descentralizada por servicios del orden nacional, no de ente Distrital como adujo el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, resulta aplicable también, en el caso de la Empresa Social

del Estado en mención, la regla de competencia anteriormente aludida. 2.5. Con base en los fundamentos expuestos, ha de desatarse el conflicto de competencia materia de examen asignado el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor José Orlando Castiblanco Rodríguez al JuzgadoRAD. : 2008-0037-01

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7 Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, a donde se remitirán las diligencias. De la decisión se informará al Juzgado Veinte Civil Municipal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., en Sala Mixta, R E S U E L V E: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Veinte Civil Municipal, ambos de esta ciudad, asignando al primero de ellos el conocimiento de la acción de tutela promovida por José Orlando Castiblanco Rodríguez contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “FIDUAGRARIA S. A.”, tal como se ha considerado.

En consecuencia, remítanse las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para los efectos pertinentes, y entérese de decisión a la Juez Veinte Civil Municipal.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y ENVÍESE HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZRAD. : 2008-0037-01

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