TSDJ BOG SM - 2008-0041-01-(16-10-2008)-3
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2008-0041-01-(16-10-2008)-3
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
RADICACION 2008-0041-01
Demandante Gloria Etelvina Ariza Soto Demandado Pedro Ismael Cely Castro y otra g Dirime conflicto de competencia y la asigna al Juzgado 15 Civil del Circuito. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA GENERAL
Magistrado Sustanciador FERNANDO MALDONADO CALA.
RADICACIÓN N° 2008-0041-01
PROCEDENCIA: Juzgado 17 de Familia
DEMANDADO: Pedro Ismael Cely Castro y otra
DEMANDANTE: Gloria Etelvina Ariza Soto
MOTIVO: DEFINIR COMPETENCIA DECISIÓN: ASIGNA COMPETENCIA Juzgado 15 Civil del Circuito Discutido y aprobada Según Acta N° 0110
Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil ocho.
Tema: Se resuelve el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado 17 de Familia y el 15 Civil del Circuito de esta ciudad.
Sinopsis procesal y consideraciones: GLORIA ETELVINA ARIZA SOTO, a través de apoderado, demandó a su ex-esposo PEDRO ISMAEL CELY CASTRO y a FLOR MARIA FONSECA FONSECA en proceso ordinario para lograr la reivindicación de dominio del predio situado en la calle 20 #10-48 y 17-44/46/48, identificado con matrícula inmobiliaria 074-13392 de Duitama, que había sido adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Intenta además acción acumulada para que se sancione a CELY CASTRO, conforme el artículo 1824 del C.C.. El Juzgado 15 Civil del Circuito rechazó la demanda por falta de competencia según el artículo 4° del decreto 2272
acumulada para que se sancione a CELY CASTRO, conforme el artículo 1824 del C.C.. El Juzgado 15 Civil del Circuito rechazó la demanda por falta de competencia según el artículo 4° del decreto 2272 de 1989, en concordancia con el 85 del C. P. Civil, porRADICACION 2008-0041-01 Demandante Gloria Etelvina Ariza Soto Demandado Pedro Ismael Cely Castro y otra g Dirime conflicto de competencia y la asigna al Juzgado 15 Civil del Circuito. 2 estimar que en el asunto ‘se debatirá bienes correspondientes a una sociedad conyugal y de familia’ y ordenó que, a través de la oficina judicial, se remitiera a la especialidad de familia. El Juzgado 17 de Familia no aceptó tales planteamientos y provocó el conflicto negativo para que lo dirima el superior. Argumentó que la sociedad conyugal CELY-ARIZA cuyo reconocimiento se pretende para conseguir el dominio pleno del inmueble con matrícula inmobiliaria N°074-13392 de Duitama, y la sanción para CELY por ocultación o distracción de los bienes sociales de la sociedad conyugal conformada por los esposos conforme el artículo 1.824 C.C., en virtud de la compraventa realizada por su excónyuge sobre bien que se considera social, es asunto no enlistado en los previstos en el artículo 5 del decreto 2272 de 1989, ni se relaciona con el régimen económico del matrimonio, de
los comprendidos en el liberal b) del artículo 26 de la ley 446 de 1998 que derogó el N°12 de tal norma y “que relaciona en forma pormenorizada y excluyente los asuntos que deben ser atribuidos a esta jurisdicción”. La Sala Mixta del Tribunal es competente para conocer de los conflictos suscitados entre los jueces de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito y jurisdicción, según el inciso 2° del artículo 18 de la ley 270 de 1996; en este caso de competencias suscitado entre el Juzgado 15 Civil del Circuito y el Juzgado 17 de Familia, ambos despachos de esta ciudad. Se avocó conocimiento y se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 148 del C. de P. Civil, vencido el cual, sin pronunciamiento de las partes y estimando que no hay pruebas por practicar, se resuelve lo pertinente. El Tribunal estima que en esencia lo que aquí se discute es la aplicación del art. 1824 del Código Civil cuya competencia no fue asignada por la ley 446 a los jueces deRADICACION 2008-0041-01 Demandante Gloria Etelvina Ariza Soto Demandado Pedro Ismael Cely Castro y otra g Dirime conflicto de competencia y la asigna al Juzgado 15 Civil del Circuito. 3 familia, toda vez que aunque la pretensión principal sea declarar que el inmueble pertenecía a la sociedad conyugal realmente no se discute la propiedad del mismo porque se está diciendo que correspondía a la sociedad; más aún si la pretensión subsidiaria es una acción reivindicatoria cuya competencia radica en los Jueces Civiles. Así lo estimó el juez de familia y lo ha resuelto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
pretensión subsidiaria es una acción reivindicatoria cuya competencia radica en los Jueces Civiles. Así lo estimó el juez de familia y lo ha resuelto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 27 de enero de 2000, M.P. JORGE SANTOS BALLESTEROS) al expresar que “ la ley 446 de 1998, elimina las disquisiciones que otrora eran necesarias para esclarecer el sentido del numeral 12 del artículo 5° de decreto 2272 de 1989, siendo por tanto superfluo elucubrar acerca de si, para este caso, por ejemplo, la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil debe ser deducida e impuesta por un juez de familia o no, porque la clara y taxativa directriz que impuso la prenombrada ley interpretativa no la incluye dentro de los asuntos que le asignó a esa especialidad jurisdiccional y su aplicación es inmediata ‘en la medida en que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces’ (sent. casación civil del 14 de julio de 1947).
En consecuencia, se dirime el conflicto fijando el conocimiento de este proceso al Juzgado 15 Civil del Circuito. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Mixta, Resuelve:RADICACION 2008-0041-01 Demandante Gloria Etelvina Ariza Soto Demandado Pedro Ismael Cely Castro y otra g Dirime conflicto de competencia y la asigna al Juzgado 15 Civil del Circuito. 4 1.ATRIBUIR la competencia para conocer de la demanda ordinaria instaurada por instaurada por GLORIA ETELVINA
Demandado Pedro Ismael Cely Castro y otra g Dirime conflicto de competencia y la asigna al Juzgado 15 Civil del Circuito. 4 1.ATRIBUIR la competencia para conocer de la demanda ordinaria instaurada por instaurada por GLORIA ETELVINA ARIZA SOTO contra PEDRO ISMAEL CELY CASTRO y FLOR MARIA FONSECA FONSECA, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y se le remitirán las diligencias.
2. COMUNICAR lo decidido al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad.
Comuníquese y cúmplase,