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TSDJ BOG SM - 2009-00044-01-(31-03-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2009-00044-01-(31-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

1 República de Colombia Rama Judicial T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Mixta

Radicado: 2009-00044-01

Magistrado Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Asunto: Conflicto de Competencia

Juzg. 1º Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito

Proceso: Embargo de Bienes

Decisión: Asigna Competencia a Juzgado Civil

Aprobado Acta N° 020/2011 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) 1 .AsuntoRadicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 2 Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Descongestión y 23 Civil del Circuito, ambos del distrito judicial de Bogotá, para conocer del trámite de secuestro y remate de varios bienes de propiedad del sentenciado, embargados dentro del proceso penal, en el cual se ordenó comisionar a los Juzgados Civiles para tal fin.

2. Antecedentes En proceso penal seguido en contra de Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, estafa y abuso de confianza, la Fiscalía instructora el 28 de abril de 1995 decretó el embargo varias propiedades del investigado.

El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, luego de adelantar el

respectivo juzgamiento, el 29 de febrero de 2000 profirió sentencia condenatoria en contra de Fadul Gutiérrez, por los delitos ya mencionados,Radicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 3 decisión que fue aclarada y adicionada por este Tribunal en providencia del 5 de mayo de 2000, en el sentido de disponer que en firme el fallo oficiosamente se remitieran al juez civil copias de la sentencia y demás piezas procesales para que se decretara y procediera al remate de los bienes del procesado y se cancelaran las escrituras de hipoteca relacionadas en los numerales undécimo y duodécimo de la parte resolutiva, en cuanto se usaron poderes falsos para su confección y se oficiara la Oficina de Registro para que se cancelaran los registros de las escrituras públicas celebradas por el condenado referidas en los mencionados numerales. El Juzgado 27 Penal del Circuito en cumplimiento de lo ordenado por el superior remitió las copias al reparto de los Juzgado Civiles del Circuito para que tramitaran la referida comisión. El asunto le fue asignado al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual inició el trámite y desde el año 2001 decretó el secuestro de los predios y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo para lo pertinente, pero el 8 de agosto de 2007 el mencionado despacho civil de esta ciudad decidió revocar de oficio todo lo actuado en la comisión y ordenó devolver

las diligencias al juzgado comitente para que adoptara las medidas del caso.Radicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 4 Como quiera que el Juzgado 27 Penal del Circuito entró a ser parte de los despachos del Sistema Acusatorio, la actuación le fue asignada al 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, existente para el año 2008, el cual el 7 de abril propuso colisión negativa de competencia, que fue aceptada por el juzgado civil el 29 siguiente de ese mes y año. La actuación fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien decidió enviarlo a esta Corporación por no ser el competente para dirimirlo, y la misma fue devuelta mediante auto el 18 de diciembre de 2009 con el fin de que fuera regresada con todos los cuadernos que la conforman. Finalmente fueron recibidas las diligencias en este Tribunal el 17 de marzo del cursante año.

3. Consideraciones de la SalaRadicación2009-00044-01

Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 5 Esta Sala Mixta de decisión se halla habilitada para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Descongestión y 23 Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. El Juez 23 Civil del Circuito alega que no es competente para

adelantar la comisión porque los bienes a rematar debían haber sido embargados y secuestrados por el despacho penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2700 de 1991 y que la orden dada fue solamente para rematar los bienes, mientras que el despacho penal refiere que la medida cautelar que pesa sobre los mismos fue adoptada dentro de la actuación en virtud de la norma 341 ídem., por lo que resulta errada la interpretación que el juzgado civil hace del canon 58 ibídem. Revisada la actuación se tiene claro que dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito contra el señor Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez por los punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, estafa y abuso de confianza, la Fiscalía 173 Seccional el 28 de abril de 1995 1 conforme con el artículo 341 del C.P.P. (D. 2700 de 1991) decretó el embargo especial de los bienes La Moya (matrícula inmobiliaria Nº 050-0469663), La Casa (matrícula inmobiliaria Nº 050-20112841), Corralejas (matrícula inmobiliaria Nº 0501 Folio 90 cuaderno 7.Radicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 6 0469664), La Primavera ((matrícula inmobiliaria Nº 050-0300335), La Rosa

(matrícula inmobiliaria Nº 050-20035929), El Choco (matrícula inmobiliaria Nº 050-520664), Aroa (matrícula inmobiliaria Nº 050-439046), apartamento 503 de la calle 100 Nº 10 – 59 y garaje S1, edificio Rivoli (matrículas inmobiliarias Nº 050-0472710 y 050-0472619). El Juzgado aludido en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, y 8 2 de la sentencia de primer grado condenó a Fadul Gutiérrez a pagar perjuicios a las diferentes víctimas de las conductas punibles por él desplegadas. Y este Tribunal en la sentencia de segunda instancia dispuso: “RESUELVE /…/ 3. – Adicionar el fallo objeto de alzada, en el sentido de disponer que una vez en firme el mismo, oficiosamente se remitan al juez civil respectivo, copias de esta sentencia y demás piezas procesales para que se decrete y proceda al remate de los bienes del procesado, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 58 del C. de P.P., como quedó plasmado en la parte motiva.”3 Entonces, es incuestionable que la comisión al juez civil fue emanada con fundamento en la ley imperante en esa oportunidad procesal como lo era el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, que es del siguiente tenor: “ Del Remate de Bienes . La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.

2 Folios 33 y 34 cuaderno Nº 7.

perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.

2 Folios 33 y 34 cuaderno Nº 7. 3 Folio 51 cuaderno Nº 7.Radicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 7 Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de perjuicios.” (Subrayado y negritas fuera del texto). Claro está que frente al artículo en cita debe precisarse que para el año 2000 se expidió un nuevo código de procedimiento penal 4 , el cual se encargó de reglar lo concerniente al remate de bienes embargados en

procesos penales; sin embargo, la norma que se encuentra vigente para este tipo de procedimientos es la incorporada en el Decreto 2700 de 1991, debido a que la Corte Constitucional con la sentencia C-760 de 2000 declaró inexequible el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 que trataba el tema de la ejecución de las sentencias penales , situación que fue puntualizada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia con radicado 15826 del 25 de marzo de 2003. Además, se trata de la disposición que se hallaba vigente para el momento en que se emitió la decisión penal de segunda instancia. Entonces, al existir dentro del proceso penal un embargo sobre los bienes del señor Fadul Gutiérrez y encontrarse en firme la sentencia de

4 Ley 600 de 2000 que comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2001.Radicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 8 naturaleza punitiva en la cual se ordenó el pago de perjuicios a favor de las víctimas resulta indiscutible la aplicación del inciso 2º del mencionado artículo 58 del C.P.P. (decreto 2700 de 1991) de acuerdo con el cual los bienes objeto de comisión pueden ser embargados o secuestrados, pero en manera alguna se exige que se den las dos condiciones para que proceda la remisión de copias a la jurisdicción civil. Estas razones permiten concluir que la decisión de la medida cautelar

bien puede haberse adoptado en virtud del artículo 341, como en este caso o del 52 del Decreto 2700 de 1991, el cual regula dicha medida en desarrollo de la acción civil, lo que realmente importa es que los bienes se encuentren embargados o secuestrados y como en este asunto no hay duda de que efectivamente durante la etapa instructiva los predios de propiedad del señor Fadul Gutiérrez fueron afectados con embargo , a quien le corresponde seguir adelante con el trámite necesario para el remate de los mismos es al Juez 23 Civil del Circuito de la ciudad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 19975 expresó: “Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una

5 Radicación 10189.Radicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 9 independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto. (…) Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas (cfr. Artículos 75, 500 y siguientes del Código de Procedimiento penal y 51 del Código Penitenciario y Carcelario) pues la

ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991), sin que este principio se exceptúe porque a falta de juez de ejecución de penas o por causa de fuero, tenga que intervenir el juez que profirió el fallo de condena (artículo 15 transitorio del C. de P.P.), pues en tal caso es éste quien suple la función de aquel y no a la inversa. Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro.” (subrayado y negritas fuera del texto). De suerte que, no hay duda que la competencia para tramitar la ejecución de la condena en firme de carácter patrimonial radica en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a quien se le deberá remitir inmediatamente la actuación para que continúe con el trámite correspondiente.

Finalmente, junto con la actuación remítase al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito la solicitud elevada por el Dr. José Reinerio Mosquera Másmela,Radicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 10 secuestre de los bienes objeto del proceso, para que proceda a resolverla como en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión, R e s u e l v e PRIMERO: DECLARAR que el competente para llevar a cabo la ejecución de la condena en perjuicios impuesta por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá a ÁLVARO SAMUEL ANTONIO FADUL GUTIÉRREZ, es el señor Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente las diligencias al funcionario competente.

Notifíquese y CúmplaseRadicación2009-00044-01 Conflicto de Competencia Juzgado 1 Penal Circuito Descongestión Juzgado 23 Civil Circuito 11 Leonel Rogeles Moreno Magistrado Ana Lucía Pulgarín Delgado Luis Alfredo Barón Corredor Magistrada Magistrado

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