🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SM - 2009 0010 01-(12-06-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2009 0010 01-(12-06-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTA D.C.

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil nueve (2009)

REF: Conflicto de Competencia. Proceso ordinario

de LEONOR PARRA RODRÍGUEZ contra PEDRO JULIO PARRA FORERO Proyecto discutido y aprobado en sesión de 11-VI-2009 Radicación 2009 0010 01. _____________________________________ La señora Juez Octava de Familia de esta ciudad, en auto del Veintiséis (26) de febrero de este año rechazó la demanda que formuló la señora Leonor Parra Rodríguez contra Pedro Julio Parra Forero, a fin de que se declarare la nulidad del acto o contrato por medio del cual se gravó con patrimonio de familia el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliario No 50N - 20376080. Para sustentar esa determinación, expresó que de conformidad con las reglas que fijan la competencia de los Jueces de Familia, éstos conocen de los proceso relacionados con la sustitución, constitución, cancelación, modificación del patrimonio de familia y designación de curador a menores de edad, si se trata de su levantamiento, pero no para decretar la nulidad mediante el proceso ordinario.2009 0010 01 2 Por su parte, el señor Juez Veinticuatro Civil del

Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondiera el conocimiento del proceso, en auto del Veinticinco (25) de marzo último, se declaró incompetente para conocer del mismo ordenando remitir el expediente al Tribunal, de acuerdo con lo previsto por el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a efectos de dirimir el conflicto de competencia allí provocado.

Lo anterior, se fundamentó en que de conformidad con lo consagrado en el literal j del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organiza la jurisdicción de familia, corresponde a ésta conocer los “demás asuntos que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa”; y que al tratarse el presente asunto de una demanda ordinaria de nulidad del acto por el cual se constituyó un patrimonio de “familia”, dicha circunstancia no puede entenderse excluida de su competencia, máxime cuando se deriva de la constitución, modificación y cancelación del mismo.

I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 . Se ha dicho, y con todo fundamento, que la pretensión, dentro de la esfera del derecho procesal, implica de suyo la exigencia frente a una persona de determinada declaración judicial, por lo que tiene que deducirse mediante una demanda, esto es el escrito por el cual se pide la tutela para un interés jurídico a través de una sentencia, por lo que la doctrina advierte que es tan íntima la relación entre la demanda

y la sentencia, que son estos dos actos los límites dentro de los cuales se desenvuelve ordinariamente todo el proceso.2009 0010 01 3 Cuando una persona, en efecto, quiere hacer valer un derecho suyo, en el escrito inicial debe solicitar del juez la declaración que pretende, con invocación de una concreta situación de hecho, es decir, expresando tanto el petitum como la causa petendi de la pretensión. 1.1. Si bien al alcance del juez está la facultad de interpretar la demanda, esa labor no es mecánica ni ilimitada. La jurisprudencia advierte que, sólo es procedente interpretar la demanda cuando es oscura e imprecisa, pero de una forma racional y lógica. A su turno ha dejado claro que “so pretexto de la interpretación de la demanda no podrá el juez, en verdad, alterar la pretensión ni deducirla de los hechos sobre los cuales se funda ésta (…) (Corte Suprema, enero 18/84. Pon: Dr. Humberto Murcia Ballén). 2 . Las premisas expuestas indican, sin contraevidencia, que no estaba al alcance del señor Juez Veinticuatro Civil del Circuito rechazar la demanda con base en consideraciones por él expuestas que ignoraron sin duda alguna las pretensiones de la demanda. 2.1. La parte actora afirmó de forma clara y precisa que lo pretendido es la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se constituyó el patrimonio de familia sobre el inmueble descrito en la demanda, sin que de manera alguna

hiciera alusión a la constitución, cancelación, modificación o levantamiento del mismo.2009 0010 01 4 Circunstancia por la que el ataque formulado guarda concordancia con los hechos de la demanda, los cuales están enfocados a señalar la falencia en el cumplimiento de los requisitos legales que debieron verificarse al momento de la constitución del patrimonio de familia, y en consecuencia la nulidad evidente de dicho gravamen conforme a los presupuestos del artículo 1740 del Código Civil

3. Teniendo clara la pretensión, se advierte que la declaratoria de nulidad de los actos o contratos se tramita mediante un proceso ordinario del cual debe conocer la jurisdicción civil, pues amparados en las normas que taxativamente fijan la competencia de la jurisdicción de familia, a sus jueces no les está permitido conocer de este tipo de acciones, pese a que algunos asuntos relacionados con el “patrimonio de familia” son de su exclusivo conocimiento.

Al efecto el Decreto 2272 de 1989 ha dispuesto sobre la competía de los jueces de familia que: “ARTICULO 5° COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: EN ÚNICA INSTANCIA. a) De la protección del nombre; b) De la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios; c) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges d) De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal

de los menores; e) De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley;2009 0010 01 5 f) De la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable; g) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley; h) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten la custodia y cuidado personal; i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta; j) De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. (Subrayado por el Tribunal)

4. Por lo tanto, es inevitable afirmar que el conocimiento del proceso que se estudia corresponde a la jurisdicción civil, pues incumbe a ésta dilucidar las controversias relacionadas con la nulidad del acto, tal y como lo pretende la demandante, pues la pretensión alegada sale de la órbita del conocimiento atribuida a los jueces de familia, pues así se desprende de la citada norma.

II. DECISION En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y

Octavo de Familia de esta ciudad, asignando el conocimiento del proceso al primero de éstos.2009 0010 01 6

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que asuma el conocimiento del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2009 0010 01

RAMIRO RIAÑO RIAÑO 2009 0010 01

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO 2009 0010 01

Consultar sobre este documento ...