TSDJ BOG SM - 2009-0042-01-(20-05-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2009-0042-01-(20-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN MIXTA MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Radicación : 2009-0042-01 (574)
Demandante : William Alexander Hernández Villamil
Demandado : Sanitas E.P.S.
Asunto : Conflicto de competencia entre el Juzgado 19 Laboral y 9° Civil del circuito de Bogotá
Decisión : Dirime
Aprobado Acta No. : 189
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Laboral y Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La señora Raquel Pino Villegas se afilió a la Empresa Promotora de Salud SANITAS E.P.S; y como beneficiarios inscribió a sus menores hijos, Mariana y Oscar Iván.Sala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574)
2
2. La niña Mariana Hernández Pino tuvo quebrantos de salud y, por disposición de la SANITAS E.P.S., su tratamiento fue realizado –básicamente, para efectos de lo que ahora interesaen la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología, que es una Institución Prestadora de Salud –IPS.
Después de un sucesivo deterioro en sus condiciones de salud, la
–básicamente, para efectos de lo que ahora interesaen la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología, que es una Institución Prestadora de Salud –IPS. Después de un sucesivo deterioro en sus condiciones de salud, la menor Mariana Hernández Pino falleció, el 10 de mayo de 2009, acorde con lo indicado en el registro civil de defunción.1
3. Posteriormente, el 20 de mayo de 2009, los cónyuges William Alexander Hernández Villamil y Raquel Pino Villegas, por medio de apoderado, radicaron ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) demanda para que se tramitara un proceso ordinario de mayor cuantía contra la Empresa Promotora de Salud SANITAS S.A., y la Fundación Cardio InfantilInstituto de cardiología.
Aducen los actores que las entidades demandadas tienen responsabilidad médica –civil contractual y/o extracontractualpor el deterioro de la salud y posterior fallecimiento de su hija Mariana Hernández Pino, dado que en el curso de su tratamiento hubo fallas en el servicio de salud. Pretenden que el Juez competente declare la responsabilidad civil de la E.P.S. SANITAS S.A., solidariamente con la Fundación Cardio Infantil –Instituto de Cardiología-, y consecuentemente condene a esas entidades al pago de las indemnizaciones pertinentes al daño
emergente, lucro cesante, perjuicios morales y menoscabo en la vida de relación, respecto de los padres y el hermano de la niña fallecida.
4. La demanda correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular se negó a asumir el conocimiento del asunto,
1 Folio 156.Sala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 3 toda vez que, en su criterio, corresponde a la especialidad laborar de la jurisdicción ordinaria. De ese modo, el proceso arribó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que no acogió los planteamientos del anterior y promovió la colisión de competencias.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. La Jueza Novena Civil del Circuito de Bogotá aduce que de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral la solución de conflictos referentes al Sistema de Seguridad Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de salud , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan y sin importar si el acto a debatir se dirige contra todos los intervinientes de la relación
prestadoras de salud , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan y sin importar si el acto a debatir se dirige contra todos los intervinientes de la relación sustancial o solo contra la E.P.S.; y que en el caso concreto, la controversia se suscita a partir de un contrato de prestación de servicios de salud al que se encuentra afiliada la parte demandante, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Por esta razón el Juez 9° civil del Circuito de Bogotá dispuso la remisión al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito.
2. Por su parte, el Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá sostiene que es la jurisdicción civil quien debe conocer el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones de los padres de la niña María Hernández Pino, las cuales son de naturaleza civil, ya queSala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 4 radican en declarar la responsabilidad contractual y/o extracontractual de sujetos de derecho privado, como lo son la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y solidariamente la Fundación Cardio InfantilInstituto de Cardiología, por presuntas fallas cometidas en la prestación del servicio de salud.
En refuerzo de su postura invocó la sentencia del 4 de mayo de 2009 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
prestación del servicio de salud. En refuerzo de su postura invocó la sentencia del 4 de mayo de 2009 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (radicación 05001-3103-002-2002-00099-01; M. P. Dr. William Namen Vargas), en la cual se acotó: “la inteligencia genuina de la locución seguridad social integral, concebida como el conjunto armónico de sujetos públicos y privados, normas y procedimientos inherentes a los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por el legislador para procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, (…) no comprende la atribución de competencias a los jueces ordinarios laborales, más que de estos asuntos, sin involucrar la responsabilidad médica civil, estatal o penal (…)”. Fallo donde la mencionada Corporación reiteró su doctrina relacionada con: “la competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias”.Sala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 5 Agregó que de acuerdo con los postulados del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del
5 Agregó que de acuerdo con los postulados del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juez director del proceso debe velar porque el mismo se tramite conforme a los presupuestos legales de las acciones correspondientes, evitando fallos inhibitorios y el generar motivos de nulidad en detrimento de la eficiencia de la administración de justicia. Con tal convicción, remitió el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) , que es del siguiente tenor: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley
tenga carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, seránSala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 6 resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamente interno de la Corporación.”
2. La complejidad de la interrelación cultural de las personas, que se concreta en diversas expresiones de su autonomía, a través de acciones u omisiones, hace que se generen pluralidad de consecuencias, algunas de ellas con relevancia jurídica, al mismo tiempo en los órdenes civil, penal, laboral, administrativo, etc.
Debido a ello no es extraño que se gesten conflictos de jurisdicción y colisiones positivas o negativas de competencia entre los jueces a quienes aparentemente corresponde resolver sobre las pretensiones de los demandantes. Cabe recordar que según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria pertenecen, entre otros órganos, los juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.
3. La competencia de los Jueces Civiles, en términos generales, es asignada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
estatuye:
3. La competencia de los Jueces Civiles, en términos generales, es asignada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “ Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones” Tradicionalmente, en el ámbito del derecho procesal, se han adoptado los siguientes criterios para atribución de competencia: el funcional (naturaleza del asunto, cuantía y nivel jerárquico del Juez) , el territorial (lugar donde se ejerce jurisdicción, domicilio del demandante o demandado, residencia o asiento principal de los negocios) y el subjetivo
(derivado de la calidad de las partes).Sala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 7 Con el fin de precaver eventuales controversias, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil se anticipa a conceder prevalencia al factor subjetivo: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”.
4. La competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, está contenida básicamente el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral (Decreto-Ley 2158 de 1948) , modificado por la Ley 712 de 2001.
El numeral 4° del citado artículo 2°, establece que corresponde
conocer a la jurisdicción ordinaria laboral: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Como se observa, se ha consagrado en el precepto transcrito en modo evidente el factor subjetivo , como criterio para asignar la competencia; pues, no se guía por la naturaleza de la relación jurídica, que puede ser cualquiera; sino que se atiende a la calidad de las partes en controversia, esto es, los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social integral.
5. En el asunto que se examina, la vinculación laboral de la señora Raquel Pino Villegas le permitió afiliar a su hija Mariana Hernández Pino a la Entidad Promotora de Salud EPS SANITAS S.A.; ySala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 8 ante una enfermedad de la niña, una Institución Prestadora de Salud IPS, contratada por dicha EPS, le prodigó unos servicios asistenciales, que a decir de los demandantes fueron inadecuados, desencadenaron la muerte de la menor y, por ende, la familia afectada instauró la demanda para que la autoridad competente determinara la pretendida existencia de responsabilidad civil.
Ello explica que se haya suscitado la colisión negativa de
demanda para que la autoridad competente determinara la pretendida existencia de responsabilidad civil. Ello explica que se haya suscitado la colisión negativa de competencias entre jueces de la jurisdicción ordinaria, uno de especialidad civil y otro de especialidad laboral. Se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, suscitada entre la afiliada (su beneficiaria o usuaria) y las entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud, que forma parte de la seguridad social integral. De ahí que, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica entre las partes en controversia, prevalece el factor subjetivo que cimentado en la calidad de los litigantes; y, por ende, la competencia para conocer el presente asunto radica en la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Coadyuva el anterior aserto la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual sistema de seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993, comprende no sólo las prestaciones de carácter asistencial o económico que las diferentes entidades deben conceder a sus afiliados, sino también todas las obligaciones que directa o indirectamente se deriven de esas
prestaciones, tales como:Sala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 9 “las actitudes, métodos y procedimientos dentro de los que debe desenvolverse la prestación, elementos que cobran especial importancia en el terreno de la saludada la complejidad de este servicio”2 . En consecuencia, si el legislador desde antes de la Ley 712 de 2001 atribuyó a la jurisdicción laboral el conocimiento de las controversias que surjan entre las entidades del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, y se trata de la controversia entre un afiliado al sistema de seguridad social en salud y las entidades privadas del sistema que prestaron el servicio, la competencia para desatar el litigio la tiene Juez Laboral del Circuito; máxime que se trata de la acción que pretende derivar responsabilidades por actitudes, métodos y procedimientos dentro de los que debe desenvolverse la prestación del servicio de salud.
7. La Sala de Casación Laboral, en decisión del 19 de febrero de 2007 (radicación 29519; M.P. Dr. Carlos Isaac Nader) dilucidó la temática que originó la colisión de competencias, en estos términos: “En orden a desentrañar el alcance de la disposición legal trascrita es menester indagar en primer lugar cuál fue la idea del legislador cuando
aludió a la expresión “ controversias referentes al sistema de seguridad social integral ” y específicamente delimitar el concepto de sistema de seguridad social integral, para lo cual es necesario precisar que por tal debe entenderse, en sentido amplio conforme lo define el preámbulo de la Ley 100 de 1993, “ el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.
2 Sentencia de 19 de febrero de 2007. Magistrado ponente: Dr Carlos Isaac NaderSala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 10 En términos más puntuales el artículo 1º ibídem es enfático al establecer que el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro (resalta la Sala); y los artículos 6º y 7º siguen esta misma línea al disponer como objetivos del sistema el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud en los términos previstos en esa ley. Aflora pues de lo anotado que el sistema comprende, entre otras cosas, un
conjunto de prestaciones -económicas o de saludconcebidas a favor de determinados sujetos (afiliados o beneficiarios), con cargo a determinadas entidades o personas, y con un específico y predeterminado contenido material, lo mismo que el señalamiento de una serie de requisitos y condiciones, también establecidos previamente, que hacen posible el nacimiento y subsiguiente reclamación de cada una de las prestaciones reconocidas por el sistema. Dentro de un marco general el artículo 49 de la Constitución de 1991 delineó el espectro prestacional antes citado, sobre todo en el campo de la salud, al garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma. De forma más concreta el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 preceptúa que “ todos los afiliados al sistema de seguridad social integral en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud”. El contenido de este plan aparece consignado en el artículo 162 ídem y como parámetros generales señala que debe permitir “ la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y laSala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 11 prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. Desde el punto de vista ontológico, entonces, la definición de sistema de seguridad social integral lleva a concluir que el mismo está asociado inicialmente y tiene que ver con la satisfacción de unas obligaciones prestacionales a cargo de las entidades señaladas por la ley como
definan”. Desde el punto de vista ontológico, entonces, la definición de sistema de seguridad social integral lleva a concluir que el mismo está asociado inicialmente y tiene que ver con la satisfacción de unas obligaciones prestacionales a cargo de las entidades señaladas por la ley como responsables de su asunción, las cuales, bueno es precisarlo, no se reducen a las contempladas en las normas ya enunciadas sino que incluyen las establecidas en los artículos 159, 163 y 208 de la Ley 100, sin dejar de lado las prestaciones económicas contempladas en los artículos 206 y 207 ibídem, entre otras. Además de las prestaciones reseñadas, las normas también prevén que la seguridad social integral implica la existencia de unos “ procedimientos” (ver preámbulo de la Ley 100), y que el mismo debe prestarse con sujeción al principio de eficiencia, que es definido como “ la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente (artículo 2 literal a ibídem).” En el campo de los procedimientos cobra especial importancia lo prescrito en los numerales 3 y 9 del artículo 153 ejusdem en cuanto a que la atención en salud debe ser prestada “ en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia…” y que el sistema controlará los servicios “para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica
profesional”.Sala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 12 Se sigue de lo discurrido que el denominado sistema de seguridad social integral surgido de la Ley 100 de 1993 no puede circunscribirse al establecimiento de unas prestaciones de carácter asistencial o económico, sino que incluye adicionalmente un conjunto de obligaciones específicas, actividades, prácticas, fórmulas, actitudes métodos y procedimientos dentro de los que debe desenvolverse la prestación, elementos que cobran especial importancia en el terreno de la salud dada la complejidad de este servicio y los valores y bienes que allí están en juego. Bajo esos parámetros y acorde con la definición que viene de hacerse, ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y practicas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción...” En el anterior orden de ideas, se dirimirá el conflicto puesto a consideración de esta Sala, asignando la competencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el
consideración de esta Sala, asignando la competencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que continúe el trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá,Sala Mixta Colisión de competencias Radicación: 2009-0042-01 (574) 13
RESUELVE
1. Dirimir la colisión propuesta el sentido de declarar que la competencia para conocer el presente asunto radica en el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
2. En consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.
3. Comunicar la anterior determinación al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y a la parte demandante.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado Magistrado