TSDJ BOG SM - 2010-001-01-(05-02-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2010-001-01-(05-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL Y JUZGADO CIVIL – Controversia suscitada con ocasión y en desarrollo de un contrato de seguro previsional es competencia de los jueces laborales. “2.2 Considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el presente caso se centra en establecer si el diferendo suscitado, con ocasión y en desarrollo del contrato de seguro celebrado entre CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., guarda correspondencia con alguno de los asuntos que, conforme a las normas sobre competencia contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son de conocimiento de la jurisdicción laboral, o si, en defecto de lo anterior, se regula, en esa materia, por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. (…) “2.5 No queda duda, de acuerdo con lo plasmado en precedencia, que el contrato de seguro tiene una naturaleza jurídica especial que es dable enmarcarlo como un componente de la seguridad social integral, pues su finalidad es precisamente la de garantizar el pago de la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes, dentro del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, cuando quiera que un afiliado a la administradora del fondo de pensiones que ha tomado el seguro fallezca. “No puede arribarse a una conclusión distinta si se considera que: “- Es la ley de seguridad social la que impone a las administradoras de fondos de pensiones tomar el seguro
previsional, de acuerdo con las normas anteriormente citadas. “- La prima de dicho seguro se cubre con fondos provenientes de los aportes a la seguridad social efectuados por los trabajadores y los empleadores. “- La constitución del seguro se orienta a garantizar la plena cobertura económica para el financiamiento de una prestación social, como es la pensión de sobrevivientes. De tal modo, si bien el seguro es tomado por la administradora del fondo de pensiones, automáticamente revierte a favor de sus afiliados, constituyéndose en beneficiarios del mismo. “En las condiciones anotadas, es indiscutible que la regulación en materia de seguros previsionales guarda plena armonía con las prestaciones para las que fueron instituidos y, por consiguiente, es incuestionable su íntima relación con el Sistema de Seguridad Social, quedando así resuelto el problema jurídico asociado a que se hizo mención anteriormente. (…) “2.6 Lo anotado permite, a juicio de la Sala, resolver el problema jurídico principal, en el sentido de que la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. CITI COLFONDOS contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. se halla adscrita a los jueces laborales, pues encaja dentro de la regulación de competencia contenida en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001-. “En efecto, de acuerdo con dicha disposición, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de “ las controversias referidas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. “Puede afirmarse que la finalidad del contrato de seguro celebrado entre las partes involucradas en el litigio es propia del sistema integral de seguridad social por relacionarse directamente con la financiación de una de sus prestaciones, de modo que por factor objetivo la competencia corresponde a los jueces laborales. (…) “También se puede hablar de la concurrencia de un factor subjetivo, pues CITI COLFONDOS es una entidad administradora de fondos de pensiones y, por consiguiente, está ubicada dentro del marco de la norma del C.P.T.S.S. atrás referida. “Y si bien SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. es una entidad de naturaleza privada cuyo objeto social es la oferta y suscripción de contratos de seguros, es dable afirmar que para el caso actúa como administradora de los fondos destinados a la financiación de una prestación propia integral de seguridad social (pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad) y por ello puede ser considerada como ente de seguridad social en el ejercicio de la contratación de seguros previsionales de pago de suma adicional. (…) “2.7 De esta manera, por encajar el caso dentro del ámbito de competencia contemplado en el artículo 2, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo dicho, el conocimiento del presente asunto radica en los jueces de la jurisdicción laboral.”RAD. : 2010-001-01
ASUNTO : CONFLICTO COMPETENCIA
2 2 República de Colombia Rama Judicial
radica en los jueces de la jurisdicción laboral.”RAD. : 2010-001-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE RADICACIÓN : 2010-001-01
DEMANDANTE : CITI COLFONDOS S. A.
DEMANDADO : SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.
PROCEDENCIA : SRIA. SALA GENERAL
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA
APROBADO ACTA No. : 001/10 DE SALA MIXTA DECISION : DIRIME CONFLICTO FECHA : 5/02/2010
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010). De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, le compete a esta Sala Mixta resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del presente asunto (juicio ordinario adelantado por CITI
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S. A.).
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1 El representante legal de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. CITI COLFONDOS constituyó
apoderado especial para que, a nombre de ésta, promoviera proceso ordinario contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., a fin de que, como consecuencia del contrato de seguros previsionales suscrito entre las dos sociedades con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la suma adicional - estimada en $158’946.590de que trata la precitada norma, encauzada a financiar la pensión de sobreviviente a ser reconocidaRAD. : 2010-001-01
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3 3 luego del fallecimiento de Juan Pablo Palma Romero, quien al momento de su muerte se hallaba afiliado a CITI COLFONDOS S. A. 1.2 En ejercicio de dicho poder, el mandatario judicial dirigió la correspondiente demanda al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, por estimar que en éstos radicaba la competencia para conocer del asunto. 1.3 Luego de serle asignada por reparto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 14 de febrero de 2008, admitió la demanda ordinaria en comento y dispuso su notificación a la parte demandada e, igualmente, correrle traslado de la misma y sus anexos, por el término de diez (10) días, para los efectos legales del caso. 1.4 Por conducto del abogado constituido por su representante legal, la sociedad
demandada, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., dio contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, aduciendo, entre otras razones, que el Juzgado Laboral carecía de jurisdicción y competencia “ para proferir cualquier decisión respecto a la existencia o al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de seguros celebrado entre dos personas jurídicas de naturaleza privada y bajo el imperio del derecho mercantil, propio del conocimiento de los juzgados civiles”. Además, propuso excepciones de mérito, así como la previa de falta de jurisdicción y competencia con fundamento en que el asunto ventilado no se encasilla dentro de la regulación contenida en el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001, que definió la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Se consignó, así mismo, en apoyo de la excepción previa en mención, que de la norma referida era dable colegir que “ la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es competente para dirimir las controversias que pudieran suscitarse entre una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y una Compañía de Seguros, originadas de manera puntual y directa en la celebración de un contrato de seguro de invalidez y sobrevivientes, litis que debe ser resuelta por el juez natural y especial del contrato de seguro, que lo es el Juez Civil, no sólo en consideración del objeto propio de la demanda o de la relación contractual de la cual se pretendenRAD. : 2010-001-01
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y especial del contrato de seguro, que lo es el Juez Civil, no sólo en consideración del objeto propio de la demanda o de la relación contractual de la cual se pretendenRAD. : 2010-001-01
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4 4 derivar derechos (contrato de seguros), sino de la calidad o naturaleza jurídica de las partes contratantes de la póliza y la naturaleza propia del contrato de seguros”. 1.5 El 29 de octubre de 2008, se celebró la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio. En desarrollo de dicha diligencia, luego de no fructificar una conciliación entre las partes, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada, arguyéndose que en el artículo 2 del estatuto procesal del trabajo, modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001, se atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades prestadoras o administrativas. Sostuvo el Juzgado, además, que “ la jurisprudencia del Tribunal Superior del (sic) Bogotá ha sido enfática en señalar que la jurisdicción ordinaria laboral no sería competente para conocer de las controversias que se suscitan entre las compañías administradoras de fondos de pensiones y aquellas compañías aseguradoras con las cuales se ha suscrito algún tipo de póliza de seguro previsional de invalidez y sobreviviente toda vez que no esta (sic) en juego el reconocimiento de una pensión controversia esta que correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral si no (sic) que por el contrario se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro competencia
sobreviviente toda vez que no esta (sic) en juego el reconocimiento de una pensión controversia esta que correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral si no (sic) que por el contrario se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro competencia esta atribuida a la jurisdicción civil”. 1.6 Contra la decisión anteriormente mencionada, interpuso los recursos de reposición (principal) y apelación (en subsidio) el apoderado de la parte demandante. Resuelto en forma adversa el primero, se concedió el segundo para ante la Sala Laboral de este Tribunal. La Sala en mención, en pronunciamiento de 24 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada María Dorian Álvarez, decidió dejar sin efecto la actuación surtida a partir del auto de 18 de noviembre de 2008 y se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto, exponiéndose en sustento de tales determinaciones que el Juzgado Quince Laboral no obró con acierto, pues al declarar probada la aludida excepción debió remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito para los efectos legales del caso.RAD. : 2010-001-01
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5 5 Dispuso, consecuencialmente, devolver la actuación al Juzgado Laboral en mención, a fin de que procediera en la forma recién indicada. Contra la providencia en comento se interpuso el recurso de súplica por el apoderado de la parte demandante, pero fue declarado improcedente en auto de 18 de junio de 2009 (M. P. Luis Alfredo Barón Corredor): 1.7 En acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado Quince Laboral del Circuito ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los juzgados civiles del
2009 (M. P. Luis Alfredo Barón Corredor): 1.7 En acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado Quince Laboral del Circuito ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los juzgados civiles del circuito de esta ciudad. 1.8 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al que le correspondió por reparto el asunto, en providencia de 24 de noviembre de 2008 se declaró incompetente para conocer del mismo, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Quince Laboral del Circuito y, consecuencialmente, dispuso su envío a esta Corporación a efecto de que sea dirimido en Sala Mixta. Como fundamento de su posición, expuso el mentado despacho judicial los siguientes argumentos: Cuando la naturaleza del asunto hace referencia a alguno de los temas de la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), se ha adscrito a los jueces laborales la competencia privativa, acorde con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Más allá de la calidad de las sociedades trenzadas en el litigio (personas jurídicas comerciantes), se debe tener en cuenta su condición de operadores de la seguridad social, una como prestadora de prestación económica pensional (Seguros de Vida Colpatria S. A.) y la otra como fondo privado de pensiones (CITI COLFONDOS
PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.).
En el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, se prevé que la pensión de sobreviviente por
la muerte del afiliado se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro individual generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional, si hubiere lugar a ello, y con la suma adicional que se requiera para completar el capital que financie el monto de la prestación, la cual estará a cargo de la aseguradora.RAD. : 2010-001-01
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6 6 En el presente caso, la administradora privada de pensiones ha tomado un seguro previsional que coadyuva al financiamiento de las pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, de modo que “ a todas luces puede deducirse sin asomo de duda, que se trata de un litigio referente a la seguridad social integral en pensiones y si la aseguradora toma parte en ella y surge una controversia con el fondo privado de pensiones, puede entonces fungir como usuaria, pues solamente es una administradora que representa a los usuarios que la han facultado a través de la ley como quiera que es la entidad aseguradora, la que toma el riesgo de la pensión asegurada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De acuerdo con lo normado sobre la materia por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le compete al Tribunal, a través de esta Sala Mixta, resolver el conflicto de competencia de que tratan las presentes diligencias, por cuanto se ha trabado entre dos juzgados de distinta especialidad de este Distrito Judicial (Quince Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito). 2.2 Considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el presente caso se
centra en establecer si el diferendo suscitado, con ocasión y en desarrollo del contrato de seguro celebrado entre CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., guarda correspondencia con alguno de los asuntos que, conforme a las normas sobre competencia contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son de conocimiento de la jurisdicción laboral, o si, en defecto de lo anterior, se regula, en esa materia, por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Para dilucidar dicha cuestión, se torna imperioso resolver un problema jurídico asociado, como es el de determinar la naturaleza del objeto de dicho contrato, acorde con los alcances de la cobertura del seguro sobre el cual versó.
2.3 A ese respecto, es preciso subrayar que el contrato en comento se encauzó a asegurar la suma de dinero que se requiriera para completar el capital suficiente en punto a financiar la pensión de sobrevivientes, en el evento de fallecimiento de alguno de los afiliados a CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.RAD. : 2010-001-01
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7 7 Cabe destacar que la constitución de dicho seguro, con la finalidad en mención, no es potestativa de la administradora del fondo de pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que obedece a un mandato legal imperativo.
En efecto, en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 se prevé lo siguiente: “ La pensión de sobrevivientes originada en la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora” (Subraya el Juzgado). En consonancia con la anterior norma, el artículo 60 de la misma Ley determina que una parte de los aportes de los afiliados y empleadores dentro del mentado régimen pensional se debe destinar al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. De otro lado, el artículo 108 de la ley en cita dispone que “ los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación”. El inciso 2 original de dicha norma -vigente para la época de celebración del contrato de seguro entre las sociedades involucradas en el litigioestablecía que “ la contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia de oferentes”. Dicho inciso fue modificado por el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009, del siguiente tenor: “ El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones como las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia”. 2.4 Igualmente, es importante tener en cuenta el origen de los recursos destinados a
sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia”. 2.4 Igualmente, es importante tener en cuenta el origen de los recursos destinados a la adquisición del seguro de que trata la norma recién citada: provienen de una fracción del ingreso base de cotización en el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad.RAD. : 2010-001-01
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8 8 En efecto, en el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, se dispone que “en el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”. 2.5 No queda duda, de acuerdo con lo plasmado en precedencia, que el contrato de seguro tiene una naturaleza jurídica especial que es dable enmarcarlo como un componente de la seguridad social integral, pues su finalidad es precisamente la de garantizar el pago de la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de
sobrevivientes, dentro del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, cuando quiera que un afiliado a la administradora del fondo de pensiones que ha tomado el seguro fallezca. No puede arribarse a una conclusión distinta si se considera que: - Es la ley de seguridad social la que impone a las administradoras de fondos de pensiones tomar el seguro previsional, de acuerdo con las normas anteriormente citadas. - La prima de dicho seguro se cubre con fondos provenientes de los aportes a la seguridad social efectuados por los trabajadores y los empleadores. - La constitución del seguro se orienta a garantizar la plena cobertura económica para el financiamiento de una prestación social, como es la pensión de sobrevivientes. De tal modo, si bien el seguro es tomado por la administradora del fondo de pensiones, automáticamente revierte a favor de sus afiliados, constituyéndose en beneficiarios del mismo. En las condiciones anotadas, es indiscutible que la regulación en materia de seguros previsionales guarda plena armonía con las prestaciones para las que fueron instituidos y, por consiguiente, es incuestionable su íntima relación con el Sistema de Seguridad Social, quedando así resuelto el problema jurídico asociado a que se hizo mención anteriormente.RAD. : 2010-001-01
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9 9 Tal criterio encuentra respaldo en jurisprudencia vertida a través de pronunciamientos recientes por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Así, en sentencia de 11 de noviembre de 2008, dentro del radicado 33554, la alta Corporación, con ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, puntualizó lo siguiente: “(…) El artículo 70 de la Ley 100 de 1993 al referirse a la financiación de la
la alta Corporación, con ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, puntualizó lo siguiente: “(…) El artículo 70 de la Ley 100 de 1993 al referirse a la financiación de la pensión de invalidez por riesgo común, señaló que las mismas se financiarían con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiera lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que asegure el monto de la pensión. “La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”. En esta misma dirección, destáquese el Decreto 656 de 1994 que le impone a la Aseguradora, como una de sus obligaciones especiales, la de reconocer a los respectivos beneficiarios, pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos “cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras”. Por su parte el artículo 108 ídem establece que los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. Por manera que, la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones para la que fueron instituidos y en tal
sentido no queda duda de su entronque con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de Ahorro Individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados. Desde esta perspectiva las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo alega el recurrente, en virtud a que los seguros previsionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella. Este fue el criterio de la Sala, expuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, donde, tanto la demandada como la llamada en garantía, eran las mismas entidades que participan de la presente controversia y en la que se expresó: ‘De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros previsionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro pre visional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la
Administradora de Pensiones o por decisión judicial. Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe’…” (Subraya la Sala).RAD. : 2010-001-01
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10 10 2.6 Lo anotado permite, a juicio de la Sala, resolver el problema jurídico principal, en el sentido de que la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.
A. CITI COLFONDOS contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. se halla adscrita a los jueces laborales, pues encaja dentro de la regulación de competencia contenida en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001-.
En efecto, de acuerdo con dicha disposición, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “ las controversias referidas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Puede afirmarse que la finalidad del contrato de seguro celebrado entre las partes involucradas en el litigio es propia del sistema integral de seguridad social por relacionarse directamente con la financiación de una de sus prestaciones, de modo que por factor objetivo la competencia corresponde a los jueces laborales. Como ha dicho la Corte (Sentencia de 21 de noviembre de 2007, radicado 31214), “es la ley de seguridad social integral la que concibió el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de invalidez y muerte, y por ende el tomar un seguro colectivo y de participación a través de la administradora de pensiones conduce a concluir que dicho amparo efectivamente tiene la categoría de un “seguro previsional de la seguridad social” y no propiamente un seguro comercial. Respecto del afiliado o sus causahabientes la reclamación de la existencia del derecho, por tratarse de una pensión, para el presente asunto de sobrevivientes, no tiene término de prescripción así esa prestación deba financiarse para completar su capital, con un aporte adicional a cargo de una aseguradora.” También se puede hablar de la concurrencia de un factor subjetivo, pues CITI COLFONDOS es una entidad administradora de fondos de pensiones y, por consiguiente, está ubicada dentro del marco de la norma del C.P.T.S.S. atrás referida.RAD. : 2010-001-01
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11 11 Y si bien SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. es una entidad de naturaleza
privada cuyo objeto social es la oferta y suscripción de contratos de seguros, es dable afirmar que para el caso actúa como administradora de los fondos destinados a la financiación de una prestación propia integral de seguridad social (pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad) y por ello puede ser considerada como ente de seguridad social en el ejercicio de la contratación de seguros previsionales de pago de suma adicional. De tal suerte, cuando ocurre el evento amparado, asume una obligación propia consistente en aportar una suma adicional con el fin de integrar el capital constitutivo de la aludida prestación social. Estima la Sala pertinente traer a colación, en respaldo de los fundamentos que se han consignado, lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de octubre de 2008, dentro del radicado 32384, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en primera instancia la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. fue condenada solidariamente al pago de la pensión y esa decisión fue apelada por esta entidad, se ha de precisar que en realidad la aseguradora por disposición de la Ley –artículo 77 de la Ley 100 de 1993está avocada a cubrir “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión”. Se ha de entender la suma adicional a la existente en la cuenta individual por concepto de cotizaciones obligatorias y bono pensional si a ello hubiere lugar. Esta Corporación tuvo oportunidad de precisar sobre el punto lo siguiente, en sentencia de 2 de octubre de 2007, rad. N° 30252: ‘… el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de
Esta Corporación tuvo oportunidad de precisar sobre el punto lo siguiente, en sentencia de 2 de octubre de 2007, rad. N° 30252: ‘… el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones. ‘El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo d