🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SM - 2011-0046-01-(08-11-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2011-0046-01-(08-11-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

Tribunal Superior de Bogotá, D.C.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2011-0046-01 Conflicto de competencia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil once Proyecto discutido y aprobado en Sala Mixta de Decisión, según acta No.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: EMERGENCIA CODIGO AZUL AMBULANCIA Y

TRANSPORTES ESPECIALES.

Demandado: SAMBYP S. A.

Radicación: 2011-0046-01

Asunto: Conflicto de competencia.

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juez 1º Laboral de Descongestión del Circuito y el Juez 14 Civil Municipal, ambos de ésta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Emergencia Código Azul Ambulancias y Transportes Especiales presentó demanda ejecutiva singular contra la sociedad Sambyp S.A., con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en las facturas de venta arrimadas como base de la acción; libelo dirigido al Juez Civil Municipal de la ciudad.

2. Repartido el asunto, le correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de éste distrito, en donde a través de auto de 15 de

diciembre de 2010, se rechazó la demanda y se dispuso suTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Mixta

diciembre de 2010, se rechazó la demanda y se dispuso suTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Mixta 2011-0046-01 Conflicto de competencia 2 remisión al Juez Laboral del Circuito, tras considerar que conforme al numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.

3. Por su lado, el Juez 9º Laboral del Circuito, a quien fue asignado por reparto el asunto, en providencia de 14 de julio de 2011 ordenó remitir el expediente a los juzgados de descongestión conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA118272 de 2011.

Finalmente, la demanda llegó al Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito, en donde se emitió proveído el 3 de septiembre de 2011, provocando el conflicto de negativo de competencia del que ahora se ocupa esta Colegiatura. Para adoptar tal determinación dicho estrado judicial señaló que la relación entre demandante y demandado era comercial, y el objeto del proceso el reconocimiento y pago de los valores contenidos en unas facturas, hechos que nin guna relación tienen con el sistema de seguridad social o con una relación de trabajo, por lo que no se trata de asunto que deba dirimir la jurisdicción laboral, y el “ recaudo de las sumas adeudadas por el demandante [sic] tiene un trámite ejecutivo diferente, cuya competencia radica en cabeza del juez civil municipal.”

CONSIDERACIONES

1. La competencia de una autoridad judicial ha sido entendida

laboral, y el “ recaudo de las sumas adeudadas por el demandante [sic] tiene un trámite ejecutivo diferente, cuya competencia radica en cabeza del juez civil municipal.”

CONSIDERACIONES

1. La competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como “ la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.) ”1 . La competencia en particular, se fija de acuerdo con distintos factores a saber: la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza o materia del proceso y el valor económico de las pretensiones (factor objetivo), el lugar

1 Sentencia C-040/97. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Mixta 2011-0046-01 Conflicto de competencia 3 donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), y atendiendo la acumulación de procesos o pretensiones (factor de conexidad). La competencia tiene su origen en la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de dispensar justicia. Como efecto de la distribución los negocios se dividen en grupos cada uno de los cuales es asignado a un juez determinado. Esta asignación se

hace teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia; según las características del litigio desde el punto de vista de los sujetos y la calidad del bien discutido o el derecho al cual se remite la pretensión; el valor del bien en función del interés que sobre él se hace valer; la función que el juez está llamado a desempeñar en la litis; y, la sede de ésta. La calidad de la litis se define según la pretensión y sólo mediante el análisis de ésta se determinará la competencia entre el juez civil y el juez laboral. Corresponde conocer al juez laboral, según el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Precepto sobre el que la Corte ha puntualizado: “se advierte que para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema. Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen

o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficialTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Mixta 2011-0046-01 Conflicto de competencia 4 directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”2

2. Dentro de éste contexto fáctico y jurídico, revisadas las pretensiones del libelo presentado, sin mayores elucubraciones se observa que el actor busca recaudar coactivamente las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas allegadas con al libelo a cargo de la sociedad SAMBYP S.A. y sus intereses.

El objetivo de la acción instaurada no es el de cobrar una obligación derivada de una relación laboral, por cuanto entre éste y el demandado no existe vínculo de tal índole; como tampoco, puede inferirse, que se trate de un debate atinente al sistema de seguridad social en salud suscitada entre algunos de los sujetos a que refiere la norma transcrita. Tal como lo señaló el juez laboral, se trata del recaudo de unas obligaciones con origen en una relación comercial entre las partes, asunto del que, atendiendo el factor objetivo económico y el domicilio del demandado, corresponde conocer al juez civil municipal de este distrito capital, siguiendo los derroteros trazados por los artículos 14 numeral 1º, 19, 20 y 23 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

3. Corolario de lo expuesto deviene, el que el conflicto que se

trazados por los artículos 14 numeral 1º, 19, 20 y 23 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

3. Corolario de lo expuesto deviene, el que el conflicto que se desata, se defina atribuyendo al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, la competencia para conocer de éste asunto.

DECISION En concordancia con las consideraciones que preceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Mixta,

RESUELVE:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Exp. 25.425. M.P. Carlos Isaac Náder.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Mixta 2011-0046-01 Conflicto de competencia 5 1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el sentido de atribuirle al primero de los nombrados, la competencia para conocer del el proceso ejecutivo singular promovido por Emergencia Código Azul Ambulancias y Transportes Especiales contra la sociedad Sambyp S.A. 2.- Por Secretaría del Tribunal, remítase el expediente al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, y comuníquese esta decisión al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA

Magistrado

SONIA MARTÍNEZ DE FORERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...