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TSDJ BOG SM - 2012-00061-0-(31-01-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2012-00061-0-(31-01-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 2012-00061-01

INT. 4190

PROCESO : EJECUTIVO

DEMANDANTE : TECNO SISTEMAS DIESEL E.U.

DEMANDADA : CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN PROYECTO APROBADO : 15 de enero de 2013

ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Laboral del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva instaurada por Tecno Sistemas Diesel E.U. contra la Corporación Abraham Lincoln. ANTECEDENTES La empresa unipersonal Tecno Sistemas Diesel, por medio de apoderado judicial, presentó, ante la oficina judicial de reparto de esta urbe, demanda ejecutiva contra la Corporación Abraham Lincoln, con miras a obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas Nos. 160 a 181, aceptadas por la segunda, por concepto de los servicios técnicos que contrató para efectuar el mantenimiento de varios automotores. Asignada por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta capital, fue rechazada la demanda por auto del 23 de junio de 2011, proveído en el que se ordenó su remisión a la

oficina de reparto con el propósito de que se asignara a los juzgados laborales, tras considerar que en estos radica la competencia del2 asunto, por tratarse de obligaciones derivadas de la prestación de un servicio en virtud de una relación laboral. El nuevo reparto del proceso correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, el que, mediante proveído del 1º de junio de 2012, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, con excepción de la factura No. 169, proveído que notificado personalmente el 8 de junio de 2012, fue objeto de censura por vía del recurso de reposición instaurado en su contra, sin éxito, como quiera que en decisión del 11 de julio siguiente dicho despacho dispuso no reponer dicha decisión. Luego de surtirse el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la demandada, se fijó el 26 de septiembre de 2012 para resolver aquellas, diligencia en la que, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de abril de 2012, al considerar que le asistía razón a la pasiva en el sentido que la jurisdicción competente para decidir el presente asunto es la civil. Así las cosas , el Juzgado 30 Laboral se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencias, disponiendo el envío de las diligencias a este Tribunal para su definición. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el artículo 18 , inciso 2º de

la Ley 270 de 1996 , corresponde a esta Sala Mixta dirimir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados 24 Civil Municipal y 30 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad. Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción civil conoce de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. Así las cosas, para resolver el aludido conflicto debe establecerse si el asunto está atribuido a la especialidad3 laboral, como lo estimó el Juzgado 24 Civil Municipal, porque si ello no ocurre, necesariamente, debe conocer la civil, conforme a la regla mencionada. Para tal efecto, conviene memorar que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, preceptúa, para lo que viene al caso, lo siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “... “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” De lo anterior se advierte que aquellos servicios realizados mediante la aplicación y empleo de la fuerza o energía humana, y que de suyo solo pueden ser prestados por una persona natural son los que, de ser objeto de controversia, deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral. En el sub examine se tiene que, tal como lo advirtió en forma tardía el juez laboral, las pretensiones de la demanda

promovida por TECNO SISTEMAS DIESEL E.U. se dirigen a lograr la ejecución coactiva por el impago de los valores contenidos en las facturas de compraventa Nos. 0160 a 0183, por parte de la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN, esto es, no se somete al conocimiento de la justicia conflicto jurídico que se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo, ni se pretende el reconocimiento de honorarios o remuneraciones por servicios4 personales de carácter privado, sino la exigibilidad de cuantías que por concepto de diagnóstico del parque automotor de la corporación demandada, fueron facturadas por parte de la empresa ejecutante. En ese orden de ideas, salta a la vista la inexistencia de relación laboral alguna, por los servicios prestados por la empresa unipersonal ejecutante, si en cuenta se tiene adicionalmente que “ una vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jurídica distinta del propietario” (Cfr. C-624/98). Así las cosas, para la Sala resulta claro que la controversia surgida con ocasión de las obligaciones cuyo pago se pretende es de carácter civil, y por ende solucionable ante la jurisdicción civil, en tanto la competencia de la justicia laboral comprende los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios, o remuneraciones, por servicios personales, calidad que no es posible predicar respecto de la empresa unipersonal demandante, desatendiendo, que, acorde con su naturaleza jurídica, goza de personalidad jurídica y de patrimonio independiente del empresario unipersonal. Conforme los anteriores razonamientos no hay duda que la resolución de la controversia, ventilada en la demanda, es del resorte de la jurisdicción civil, puesto que surgió a partir de la

empresario unipersonal. Conforme los anteriores razonamientos no hay duda que la resolución de la controversia, ventilada en la demanda, es del resorte de la jurisdicción civil, puesto que surgió a partir de la presunta falta de pago de varias facturas cambiarias de compraventa, emitidas con ocasión de la prestación de un servicio pactado entre los representantes legales de Tecno Sistemas Diesel E.U. y la Corporación Abraham Lincoln. En consecuencia , se declarará que el conocimiento del asunto referido corresponde al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. En razón y meritó de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá,5 RESUELVE PRIMERO.- Declarar que el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por TECNO SISTEMAS DIESEL E.U. contra la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN, corresponde al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicho juzgado y comuníquese esta decisión, tanto al Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad como a los extremos del litigio, por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Rad. 2012-00061-01

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Rad. 2012-00061-01

LILLY YOLANDA VEGA BLANCO

Rad. 2012-00061-01

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