TSDJ BOG SM - 2012-01744-00-(11-10-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2012-01744-00-(11-10-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
RD. 13187
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
RAD. 2012-01744-00 Magistrada ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Octavo Civil del Circuito de esta Ciudad.
II.- ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Andrés Cortés Bonil y su grupo familiar, por intermedio de apoderado especialmente constituido, promovieron demanda para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que existió responsabilidad médica que le produjo pérdida de capacidad laboral en un 75%, por lo que, además, reclaman se le conceda pensión de invalidez y subsidio por incapacidad
permanente.REF. 2012-1744-00 Conflicto de Competencia entre los Juzgados 10 Laboral del Circuito y 8ª Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2
2. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2011, el Juez 10 Laboral del Circuito de esta ciudad admitió la demanda y adelantó su trámite hasta la primera audiencia de trámite celebrada el día 26 de junio de 2012.
Sin embargo, mediante providencia de 30 de julio de 2012 declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 del Código General
26 de junio de 2012. Sin embargo, mediante providencia de 30 de julio de 2012 declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, su titular consideró que al no pretenderse en exclusiva la declaración de responsabilidad médica, sino además otras pretensiones como “pensión por invalidez”, “subsidio por incapacidad” e “indemnización por incapacidad permanente”, la competencia para conocer el asunto radica en los jueces laborales. En razón de ello, planteó conflicto negativo de competencia.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, “ serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (art. 18 Ley 270 de 1996).
Corresponde a esta Sala Mixta resolver el presente asunto en razón a que el conflicto se suscita entre dos juzgados de la jurisdicción ordinaria, pero de distinta especialidad –laboral y civil-, siendo entonces pertinente determinar la competencia de conformidad con las pretensiones
invocadas y la situación fáctica expuesta, pues el Juez natural de un proceso, es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, constituye un elemento esencial del debido proceso. En este orden de ideas tenemos, tras realizar una interpretación integral del libelo introductorio, -cuyo petitum, por demás, debió merecer un ejercicio más cuidadoso por parte del juzgador-, se advierte que más allá de la responsabilidad médica que se pretende endilgar a los demandados, derivada de una presunta negligencia que le provocó al señor Cortés Bonil un “tromboembolismo pulmonar”, lo cual ha deteriorado notablemente su estado de salud, se deprecaREF. 2012-1744-00 Conflicto de Competencia entre los Juzgados 10 Laboral del Circuito y 8ª Civil del Circuito de Bogotá D.C. 3 de manera consecuencial como reparación el reconocimiento a título de prestación económica de una pensión de invalidez y un subsidio e indemnización por incapacidad permanente, de suerte que resulta de vital importancia analizar el factor objetivo dada la naturaleza del asunto y la pretensión invocada, toda vez que la competencia viene a determinarse por la pertinencia y cercanía temática con la especialidad. Sobre el particular, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispuso: “ La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (se subraya). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, precisó que: “Naturalmente, la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, conoce
y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (se subraya). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, precisó que: “Naturalmente, la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, conoce de los asuntos en los cuales se involucre la responsabilidad inherente a la seguridad social integral en los términos concebidos por el legislador y, es el derecho a la seguridad social la materia disciplinada en la Ley 100 de 1993 y son las controversias sobre el régimen de prestaciones económicas , de salud y servicios complementarios, las de conocimiento de los jueces laborales, sin extenderse a aspectos diversos reservados privativamente a otros (…) ”1 Desde esta perspectiva, tenemos que en el caso objeto de estudio el cometido esencial de los demandantes es el pago de una prestación económica de carácter laboral, como lo es una pensión de invalidez, derivada de la pérdida de más del 74% de la capacidad laboral y un subsidio e indemnización por incapacidad permanente, en proporción al daño sufrido en el accidente de trabajo, luego se colige, que se está en presencia de una responsabilidad inherente a la seguridad social, que le corresponde conocer a los jueces de la jurisdicción ordinaria de la especialidad laboral, a quien de suyo de manera inicial le fue repartido el proceso, ante la controversia existente en la jurisprudencia patria para la época en la que se radicó la demanda, 13 de julio de 2011, en donde un extremo consideraba que los asuntos de responsabilidad médica eran de competencia de la
especialidad laboral; discusión que vino a ser superada sólo hasta ahora con la entrada en vigencia del Código General del Proceso que la asigna a los jueces civiles. Destáquese que en el presente caso no le es aplicable la disposición contenida en el artículo 625 del Código General del Proceso que señala: “los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. William Namén Vargas, Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01.REF. 2012-1744-00 Conflicto de Competencia entre los Juzgados 10 Laboral del Circuito y 8ª Civil del Circuito de Bogotá D.C. 4 estado en el que se encuentren”, pues si se miran bien las cosas, no sólo se invoca la declaración de responsabilidad, y la indemnización reclamada no se le atribuye el reconocimiento de perjuicios propiamente dichos, sino que se enderezan a procurar prestaciones laborales que le están vedadas reconocer a los jueces civiles, por haber asignado el legislador la competencia para conocer de asuntos de esa estirpe a los jueces laborales, lo que implicaría que si se considerara únicamente el tema de la responsabilidad civil para remitirlo a los jueces de esta especialidad, se generaría un fallo inhibitorio sobre este tema, en claro desconocimiento de los derechos del trabajador. Así las cosas, al tratarse el reconocimiento pensional de pretensiones consecuenciales y no subsidiarias, en aras de brindar mayores expectativas de derecho al trabajador, se remitirá el
proceso junto con sus anexos al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe conociendo del mismo, quien como quedó dicho, debió emplear mayor diligencia al calificar la demanda, para ordenar, en su momento, que las pretensiones fu eran enfiladas en debida forma, debiendo en todo caso hacer el control de legalidad que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009. Corolario de lo expuesto es que las circunstancias previstas en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se aplican en el caso sub examine, razón por la cual el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que continúe con el trámite pertinente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de radicar la competencia en el primero de los despachos mencionados.REF. 2012-1744-00 Conflicto de Competencia entre los Juzgados 10 Laboral del Circuito y 8ª Civil del Circuito de Bogotá D.C. 5 SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior se dispone REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
MAGISTRADA -SALA CIVILLUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR
Circuito de la ciudad para su conocimiento.