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TSDJ BOG SM - 201200004 00-(07-03-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 201200004 00-(07-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ejecutivo de Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S.

contra Entidad Cooperativa Solidaria de Salud (Discutido y aprobado en sesión de 29 de febrero de 2012). Se ocupa la Sala de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Laboral del Circuito y 4° Civil del Circuito de esta ciudad, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. –DIACORSAScontra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud –ECOOPSOS-.

ANTECENDENTES

1. El juicio en cuestión se planteó para obtener de la EPS-S demandada el pago de unas sumas de dinero correspondientes a los servicios médicos hospitalarios que fueron prestados a sus afiliados en el régimen subsidiado, incorporados en facturas de venta con vencimientos entre agosto de 2008 y agosto de 2011, que fueron aportadas con la demanda.República de Colombia

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2. La Juez 3ª Laboral del Circuito de la ciudad, a quien le

correspondió el asunto por reparto, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, habida cuenta que no se trata de un conflicto relativo a la seguridad social, en la medida en que las facturas de venta constituyen un título independiente, de naturaleza civil o comercial, por lo que el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral no le otorgaba el conocimiento para esa clase de pleitos.

3. El Juez 4º Civil del Circuito rehusó la competencia, para lo cual argumentó que el conflicto jurídico debe ser resuelto desde la perspectiva de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, comoquiera que se trata de la ejecución de obligaciones surgidas del sistema de seguridad social, lo que aunado a la calidad y la naturaleza de las partes, y la diferencia originada entre ellas, imponía concluir que la competencia recae en la especialidad laboral.

CONSIDERACIONES

1. Como no se discute la competencia de esta Sala para resolver el conflicto, según atribución del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se recuerda que según los numerales 4º y 5º del artículo 2º del C. de P. L. , modificado por la Ley 712 de 2001, “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre losRepública de Colombia

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afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan;

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Sobre la aplicación de estas dos disposiciones a los procesos ejecutivos en los que se persiga el pago de las facturas cambiarias emitidas por concepto de prestación de servicios médicos por parte de una IPS y con cargo a una EPS o EPS-S, puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, recordando otro antecedente suyo en el expediente con radicado 21246, que: “Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se ha de indicar que, erró el ad quem al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia, pues no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen en la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social; nada desvirtúa tal carácter el que se acuda a formas comerciales –facturas cambiarias, contratospara acreditar el servicio prestado” (se subraya).

2. Desde esa perspectiva, es claro que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado 3º Laboral del Circuito de

Bogotá, en la medida en que, de una parte, la demanda plantea una controversia entre dos entidades que pertenecen al sistema de seguridad social integral, y de la otra, se trata de la ejecuciónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 000201200004 00 4 de obligaciones surgidas por la prestación de servicios médicos en el marco de las relaciones que regula la Ley 100 de 1993. Que las obligaciones hubieren sido incorporadas en documentos que el demandante califica como títulos-valores, no quita ni pone ley para efectos de fijar la competencia, máxime si se considera que en los casos en que un instrumento negocial no circula, todo el conflicto debe resolverse con miramiento en la relación jurídica subyacente, la cual, en este caso, concierne al sistema de seguridad social.

2. Así las cosas, se le remitirá el expediente al Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento de este proceso.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR que es el Juez 3º Laboral del Circuito de la ciudad, a quien le corresponde conocer del proceso de la referencia.República de Colombia

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2. En consecuencia, por Secretaría remítanse las diligencias a ese despacho judicial.

3. Mediante telegrama comuníquese al Juzgado 4° Civil del

Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

MARÍA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE

Magistrada

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