TSDJ BOG SM - 2013-00040-(25-11-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2013-00040-(25-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PLENA
Proceso 2012-00040-01
Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 2013-00040-01
Procedencia : Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Presidencia Asunto : Conflicto de competencia-Proceso disciplinario Demandante : De oficio Demandado : En averiguación de responsables Decisión : Dirime conflicto
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : 25 de noviembre de 2013
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala Plena del Tribunal Superior resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, éste último en calidad de Coordinador del Centro de Servicios de esa especialidad, respecto del conocimiento del proceso disciplinario núm. 148, adelantado contra personal de esa dependencia judicial. ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en calidad de coordinador, y en atención a la información suministrada por su homólogo Catorce, sobre presuntas irregularidades en el trámite de los recursos en la secretaría común de esos despachos, mediante auto del 30 de septiembre de 2011, dio apertura a la indagación preliminar. Actuación que se identificó como proceso disciplinario núm. 148.1
1 Folios 11 y ss., cuaderno original 1Conflicto de competencia 2013-00040-00 Juzgados 1º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
1 Folios 11 y ss., cuaderno original 1Conflicto de competencia 2013-00040-00 Juzgados 1º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Auto 2 En acogimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9944 del 5 de junio de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador efectuó el reparto de las actuaciones de la naturaleza descrita en los términos referidos, correspondiendo el presente asunto al Juzgado Primero de esa especialidad. No obstante, mediante proveído del 21 de agosto de 2013, la Jueza Primera se abstuvo de asumir su conocimiento, por considerar que carecía de competencia, debido a que no tenía la calidad de nominador o superior funcional, razón por la cual, remitió las diligencias al Juez Coordinador, advirtiendo que, de no ser acogida su postura, promovía conflicto negativo de competencia.2 Es así que, la Juez Coordinadora, en auto del 30 de septiembre del año en curso, refirió que la distribución de las actuaciones disciplinarias obedeció a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9944 de 2013, el cual fue expedido en ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 9 y 13 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que remitió las diligencias a esta Corporación, para dirimir el conflicto planteado.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de
la Administración de Justicia, por lo que remitió las diligencias a esta Corporación, para dirimir el conflicto planteado.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo 108 de 1997 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Colegiatura para dirimir el conflicto de competencia acá propuesto. Al respecto, se tiene que, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 20 de septiembre de 2011, informó a su homólogo Segundo, quien para la época fungía como Juez Coordinador, sobre las dilaciones que se venían presentando en la secretaría común de
2 Folios 24 y ss., ídem 3 Folios 32 y ss., ídemConflicto de competencia 2013-00040-00 Juzgados 1º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Auto 3 esos despachos, en el trámite de los recursos interpuestos por los penados y sus defensores, particularmente, en los procesos radicados con los números 110016000017200906649, 110013107002200900113-01 y 110013107006200400116-01.4 Como consecuencia de la anterior comunicación, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, dispuso iniciar la indagación preliminar con el propósito de verificar la
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, dispuso iniciar la indagación preliminar con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, la constitución de la misma en falta disciplinable y los autores de la misma.5 De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante Acuerdo PSAA13-9944 del 5 de junio de 2013, ordenó que los procesos disciplinarios a cargo del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fueran redistribuidos equitativa y aleatoriamente entre los Juzgados permanentes del primero al diecinueve de esa especialidad. Es así que, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante proveído del 21 de agosto de 2013, se abstuvo de asumir su conocimiento, por considerar que no tenía la calidad de nominador o superior jerárquico de los disciplinados y el proceso fue remitido para trámite y no para fallo. Al respecto, refirió que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura por medio del citado acto dispuso la reasignación de los procesos disciplinarios adelantados por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, se excedió en el ejercicio de sus facultades. Lo anterior, porque el legislador lo facultó para desplegar esas medidas de
adelantados por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, se excedió en el ejercicio de sus facultades. Lo anterior, porque el legislador lo facultó para desplegar esas medidas de descongestión, pero desconoció los límites de juez natural y estado de las
4 Folios 1 y ss., ídem 5 Folios 11 y ss., ídemConflicto de competencia 2013-00040-00 Juzgados 1º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Auto 4 actuaciones judiciales, los cuales están contenidos en el literal ‘a’ del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el 15 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto, traemos a colación lo prescrito en el citado precepto normativo, así: “ ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá
adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b)…” Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adujo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9944 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, procedió a distribuir los procesos disciplinarios a su cargo, entre los diecinueve juzgados de esa especialidad, siendo la Juez Primera la única que se ha abstenido de asumir el conocimiento de aquéllos asignados por reparto, por las razones descritas. Para controvertir los argumentos expuestos por la citada funcionaria, señaló que, el fundamento jurídico aducido para restarle ejecutividad al referido acto administrativo, fue acudiendo al artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; sin embargo, desconoció queConflicto de competencia 2013-00040-00 Juzgados 1º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Auto 5 este precepto normativo se refiere a medidas de descongestión, mientras que lo dispuesto en aquél obedece a las facultades conferidas a la
Auto 5 este precepto normativo se refiere a medidas de descongestión, mientras que lo dispuesto en aquél obedece a las facultades conferidas a la Corporación en los numerales 9 y 13 del artículo 85 ídem, los cuales prescriben: “ ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: …
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. …
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. … ” Así mismo, refirió que, conforme el Acuerdo 781 de 2000, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los jueces que han de beneficiarse de los empleados de los centros de servicios administrativos, son los nominadores, por tanto, la totalidad de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tienen esta calidad.
los empleados de los centros de servicios administrativos, son los nominadores, por tanto, la totalidad de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tienen esta calidad. Aunado, resaltó que, el Juez Coordinador es elegido entre los Jueces de esa especialidad, para periodos de un año; y que, entre sus funciones, adicionales a las de la naturaleza del cargo, están las de representar a los miembros de la especialidad a la que pertenece. Así las cosas, la controversia suscitada por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se plantea desde dos puntos de vista, el primero, la legalidad del acto administrativo expedido por elConflicto de competencia 2013-00040-00 Juzgados 1º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Auto 6 Consejo Superior de la Judicatura para la redistribución de los asuntos disciplinarios a cargo del Juez Coordinador de esa especialidad, y el segundo, la potestad disciplinaria para adelantar actuaciones de esa naturaleza contra empleados del Centro de Servicios Administrativos. Al respecto, inicialmente debe precisarse que, el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas, está la de regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador6 ; facultad que fue reiterada por el legislador en el citado numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
legislador6 ; facultad que fue reiterada por el legislador en el citado numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Igualmente que, en ejercicio de tales atribuciones, expidió el Acuerdo PSAA13-9944 del 5 de julio de 2013, por medio del cual ordenó el traslado transitoriamente de unos cargos del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la redistribución de los procesos disciplinarios en trámite iniciados por el Juez Coordinador de esa unidad de apoyo judicial. De manera que, al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual, al contar con vigencia el Acuerdo PSAA13-9944 del 5 de julio de 2013, las disposiciones allí contenidas son de imperioso cumplimiento. Así mismo, es claro que la jurisdicción competente para determinar la legalidad del acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones constitucionalmente otorgadas, corresponde a la Contencioso Administrativa; en consecuencia, hasta tanto la distribución allí dispuesta goce de la citada presunción, compete a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumir el conocimiento del proceso
6 Constitución Nacional, artículo 257, numeral 3ºConflicto de competencia 2013-00040-00
citada presunción, compete a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumir el conocimiento del proceso
6 Constitución Nacional, artículo 257, numeral 3ºConflicto de competencia 2013-00040-00 Juzgados 1º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Auto 7 disciplinario núm. 148, adelantado contra los empleados del Centro de Servicios Administrativos. Además, y en respuesta al segundo de los planteamientos expuestos por la referida funcionaria, tal como lo expuso la Juez Coordinadora, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen la calidad de nominadores, conforme lo prevé el Acuerdo 781 de 2000.7 Igualmente que, atendiendo la facultad de regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente, y de manera general, otorgó al Juez Coordinador, el adelantamiento de las acciones disciplinarias contra empleados de los Centros de Servicios Administrativos; sin embargo, posteriormente, en ejercicio de esta atribución, y de manera particular para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicó su conocimiento en todos ellos. Así las cosas, emerge clara la jurisdicción disciplinaria de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer de las actuaciones disciplinarias que se sigan contra los
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer de las actuaciones disciplinarias que se sigan contra los empleados del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, éste último en calidad de Coordinador del Centro
7 Prescribe el artículo primero de la norma en cita que, “ La autoridad nominadora para los cargos de empleados de los centros de servicios administrativos son los jueces que han de beneficiarse de los mismos”Conflicto de competencia 2013-00040-00 Juzgados 1º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Auto 8 de Servicios, en el sentido de asignar su conocimiento en el Juzgado Primero de esa especialidad para conocer de la presente actuación disciplinaria, a quien deberá remitírsele el proceso. SEGUNDO.- COMUNICAR esta determinación al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ
Presidente