TSDJ BOG SM - 2013-0027-(04-12-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2013-0027-(04-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE GOBIERNO
Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha según consta en Acta N°______ Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO Ref.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD E.P.S. Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD E.P.S.
ANTECEDENTES: Por reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento de la demanda ordinaria al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 16 de enero de 2012 la rechazó de plano y dispuso su remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, al considerar que no eraRef.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del
Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 2 competente por tratarse del “cobro ejecutivo de sumas de dinero por conceptos de pagos derivados de un contrato o facturas suscritas entre sociedades comerciales.”
Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 2 competente por tratarse del “cobro ejecutivo de sumas de dinero por conceptos de pagos derivados de un contrato o facturas suscritas entre sociedades comerciales.” Verificado nuevamente el reparto de las diligencias por la Oficina Judicial, le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 5 de marzo de 2013 se abstuvo de conocerlas y provocó el conflicto negativo de competencia, al considerar que la demanda está dirigida en contra de una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral y versa sobre una controversia entre una IPS (Hospital San Felix de la Dorada) y una EPS (SOLSALUD EPS S.A.).
CONSIDERACIONES: La competencia en los términos constitucionales y legales, son las atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales dada su multiplicidad, que hace necesario delimitarles funciones bien sea por la naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes, y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que le define o distribuye determinados asuntos.
Sobre el tema de la competencia la máxima autoridad de la guarda de la Constitución, en sentencia de constitucionalidad 1 determinó que este concepto debe tener las siguientes calidades:
1 Sentencia C-655 de 1997.Ref.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 3 “...La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que
Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 3 “...La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general...” Precisa la Sala que el Hospital San Felix de la Dorada inició acción ordinaria para obtener una declaración y unas condenas en contra de SOLSALUD EPS, de las cantidades de dinero consignadas en las facturas de prestación del servicio de salud o atención de urgencias relacionadas en los hechos de la demanda; mas no, acción ejecutiva como lo consideró el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Efectuada la anterior digresión interesa a la Sala comenzar por indicar que la ley 712 de 2001 que reformó el Código procesal del Trabajo, modificó entre otras la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, disponiendo en el numeral 4º de su artículo 2º, que conoce de “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Con sujeción al precepto procesal en cita, sin lugar a equívoco se considera que el Legislador asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidadRef.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 4 laboral, el conocimiento de todos las controversias que se suscitaran en relación con la seguridad social integral <<que dicho sea de paso entró a regir con la expedición de la Ley 100 de 1993>> y por esa potísima razón, al tenor de la norma referida no resultaría relevante entrar a determinar o valorar en qué calidad convergen los que intervienen en conflictos de esa naturaleza <<afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores, o entidades administradoras o prestadoras>>, ya que lo fundamental a determinar es que la controversia verse sobre una cuestión de seguridad social integral. Sobre este tópico la Máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia del 1 de noviembre de 2005 dentro del Radicado 254252 , expuso:
3. Paralelo a este proceso de unificación sustantiva, se empezó a implementar un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación del nuevo sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997 cuyo
artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados” con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador, de que antes se habló, bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que en las controversias que surgieran siempre iba a estar, en uno de los extremos de la disputa, un
2 Sentencia del 1 de noviembre de 2005 dentro del Radicado N° 25425.Ref.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 5 ente de la seguridad social. Dado que esta disposición ya no está vigente en este momento, no se harán más consideraciones al respecto.
4. Con posterioridad se hizo una nueva regulación en este campo con la expedición de la Ley 712 de 2001 en la cual se profundizó y ahondó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido en cuyo artículo 2° se previó que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ‘4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’.
De dicha formativa es necesario destacar que varió el nombre
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’. De dicha formativa es necesario destacar que varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que en adelante se denominará “del Trabajo y de la Seguridad Social”, agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con ese nuevo quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social. La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4° donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que seRef.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 6 controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, la calidad de los intervinientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición
anterior, sino en la materia objeto de la disputa , esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Pese a lo anterior, tal criterio varió paulatinamente en principio con ocasión de la expedición de la Ley 1107 de 2006 y ratificado posteriormente por la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expidió el Código General del Proceso; disposiciones en las que el legislador dio un vuelco al criterio de unidad de jurisdicción establecido en la Ley 712 de 2001, frente a los asuntos relativos al sistema de seguridad social y volvió a asignar su conocimiento o bien de acuerdo al tema a tratar o de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica de quienes intervienen. Es así como, en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, norma mediante la cual se modificó nuevamente el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, frente a los asuntos de seguridad social dispuso:Ref.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 7 “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 7 “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”(Destaca la Sala) Del texto legal en cita, en lo que interesa al presente asunto, se desprende con meridiana claridad que con ocasión de la expedición de la Ley 1564 de 2012, la competencia de los asuntos de seguridad social relacionados con los contratos entre las entidades fue excluida del conocimiento de los Jueces Laborales. Y a su turno la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104 dispuso que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” En ese orden de ideas, cumple a la Sala advertir que la entidad accionante, Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, es una entidad pública descentralizada de carácter Departamental, dotada de personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico establecido en el capítulo III, título II, libro II de la ley 100 de 1993 y adscrita a la Dirección Seccional de Salud de
Caldas; y en consideración a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 104Ref.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 8 de la Ley 1437 de 2011 la competencia para conocer de la demanda que aquella intenta, no recae en ninguna de las dos autoridades judiciales entre las cuales se suscitó el conflicto de competencia, sino que la misma se encuentra asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser la demandante una entidad pública. En ese orden de ideas, como quiera que para la Sala es claro que, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la actuación promovida se encuentra inmersa en el ámbito del Derecho Público, el conocimiento del presente asunto le corresponde asumirlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedando resuelto de esta forma, el conflicto de competencia suscitado.
DECISIÓN: En razón y mérito de lo expuesto, LA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y mandato de la Constitución,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que quien debe conocer del proceso ordinario que se adelanta por el Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUDRef.: Conflicto de Competencia Negativo N° 2013-0027 suscitado entre los Juzgados Veintitrés
Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Hospital San Félix de la Dorada contra SOLSALUD EPS. 9 E.P .S., es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando resuelto en esta forma el conflicto de competencia suscitado.
SEGUNDO: ENVÍENSE las presentes diligencias a la oficina de Apoyo Judicial para que sean repartidas entre los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial, previas las constancias del caso. OFICIESE.
TERCERO: Comuníquese a los Despachos entre quienes se suscitó el conflicto. Líbrense telegramas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO
Magistrada de la Sala Laboral
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado de la Sala Civil
JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS
Magistrado de la Sala Penal.