TSDJ BOG SM - 2013- 0054-(08-07-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2013- 0054-(08-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA MIXTA
Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 20130054 Demandado Ecoopsos E.S.S. E.P.S. Demandante Hospital San Rafael de Facatativa E.S.E. Proceso Ejecutivo singular (2013-0111) Procedencia Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá Decisión Asigna competencia a Juzgado 24 Laboral del Circuito Aprobado mediante Acta No. 001/2013 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)
1. ASUNTO A TRATAR Vencido el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil pasa la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Civil del Circuito y el Juzgado 24 Laboral del Circuito, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral adelantada contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud (Ecoopsos) EPS-S, para el pago de los servicios de salud médicos y hospitalarios a favor del Hospital San Rafael de Facatativa (Empresa Social del EstadoESE-).
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 7 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la Empresa Social del Estado (Hospital San Rafael de Facatativa -Cundinamarca) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Entidad Cooperativa SolidariaConflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2013-0054
Demandante: Hospital San Rafael de Facatativa E.S.S.
Demandado: Ecoopsos E.S.S. E.P.S. 2 de Salud (Ecoopsos) EPS-S, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por prestación de servicios médicos y hospitalarios, brindados a los afiliados, en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios de salud N° 0007C2009PB0262 del 1° de junio de 2009, N° 0007C2010PB0286 del 1° de agosto de 2010, N°
0007E2009PB0257 del 1° de junio de 2009, N° 0007E2009PB0258 del 1° de junio de 2009, N° 0007E2010PB0287 del 1° de agosto de 2010 y N° 0007E2010PB0288 del 1° de agosto de 20101 . 2.2. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012 la rechazó, por considerar que la competencia radica en la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo preceptuado en los artículos 85 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 41 de la Ley 1422 de 2005, modificada por la Ley 1438 y dispuso la remisión de la actuación a dicha entidad2 . 2.3. El 8 de junio de 2012 la Superintendencia Nacional de Salud rechazó
la demanda, bajo el argumento que la competencia radica en el Juzgado Laboral del Circuito, por cuanto lo que se pretende en la misma, es el reconocimiento y pago de facturas, distinto al “ conflicto de devolución por glosas”3 . 2.4. El 6 de julio de 2012 el Juzgado 24 Laboral del Circuito nuevamente rechazo la demanda, tras insistir que la competencia es de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir la actuación a la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura para que se resuelva el mismo4 .
1 Folios 1-58C. 1 2 Folios 2-4 C. 3 3 Folios 6-7 4 Folios 11-13Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2013-0054
Demandante: Hospital San Rafael de Facatativa E.S.S.
Demandado: Ecoopsos E.S.S. E.P.S. 3 2.5. El 12 de septiembre de 2012 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y le asignó la competencia al Juzgado 24 Laboral del Circuito, por estimar que en la demanda no se pretende el trámite de glosas, sino el pago de las facturas originadas por los servicios de salud prestados por el Hospital San Rafael de Facatativa, en cumplimiento de los contratos celebrados con la EPS-S Ecoopsos, lo
que se traduce en un asunto relacionado con la seguridad social que por ley le atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral5 . 2.6. Pese a lo anterior, en auto del 25 de enero de 2013 el Juzgado 24 Laboral del Circuito, se negó a admitir la demanda y la rechazó, esta vez con el argumento que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) que modificó el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, la competencia radica en los Juzgados Civiles del Circuito por tratarse de un asunto relacionado con contratos y por ello, dispuso el envío de la actuación para que fuera sometido al reparto de esa jurisdicción6 . 2.7. El proceso le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, donde el 13 de marzo de 2013 se rechazó la demanda, en razón a que la competencia ya le había sido adjudicada al Juzgado 24 Laboral del Circuito por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a este Tribunal, por lo que le corresponde a esta Sala Mixta pronunciarse sobre el mismo7 .
3. CONSIDERACIONES 3.1 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 este Tribunal Superior del Distrito Judicial, es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 14
Civil del Circuito y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la ciudad, en torno al conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la
5 Folios 9-16 C. 4 6 Folios 14-16 C. 4
Civil del Circuito y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la ciudad, en torno al conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la
5 Folios 9-16 C. 4 6 Folios 14-16 C. 4 7 Folio 4 C. 5Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2013-0054
Demandante: Hospital San Rafael de Facatativa E.S.S.
Demandado: Ecoopsos E.S.S. E.P.S. 4 apoderada judicial de la Empresa Comercial del Estado – Hospital San Rafael de Facatativacontra la EPS-S Ecoopsos, para el pago de l as facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos y hospitalarios de la primera entidad, en cumplimiento de los contratos celebrados con la segunda. 3.2. Pues bien, lo primero que corresponde entrar a establecer a la Sala es la naturaleza jurídica de la relación que dio origen a las facturas expedidas con ocasión de la prestación de los servicios médicos y hospitalarios por parte del Hospital San Rafael a los afiliados de la EPSS Ecoopsos, dado que solo a partir de ese contexto podrá determinarse con claridad en qué juzgado radica la competencia. 3.3. De acuerdo con los planteamientos de la demanda ordinaria, se tiene que la E.P.S.-S. Ecoopsos celebró con la Empresa Social del Estado
(Hospital San Rafael de Facatativa -Cundinamarca) los contratos de prestación de servicios de salud N° 0007C2009PB0262 del 1° de junio de
2009, N° 0007C2010PB0286 del 1° de agosto de 2010, N° 0007E2009PB0257 del 1° de junio de 2009, N° 0007E2009PB0258 del 1° de junio de 2009, N° 0007E2010PB0287 del 1° de agosto de 2010 y N° 0007E2010PB0288 del 1° de agosto de 2010, para que dicho Hospital prestara los servicios médicos y hospitalarios a los afiliados de esa EPSS. Que el Hospital San Rafael de Facatativa -Cundinamarca prestó los servicios médicos y hospitalarios que generaron las facturas que se aportan como sustento para el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por la EPS-S Ecoopsos derivados del cumplimiento de la relación contractual. De lo anterior, es fácil colegir que la relación jurídica se originó en un contrato de prestación de servicios de salud, que tiene incidencia directa con la seguridad social.Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2013-0054
Demandante: Hospital San Rafael de Facatativa E.S.S.
Demandado: Ecoopsos E.S.S. E.P.S.
5 Además, que de acuerdo con el contenido de la demanda y los pronunciamientos del Juez 24 Laboral del Circuito en las providencias de fecha 12 de marzo de 2012, 3 de julio de 2012 y 22 de enero de 2013, la actuación ha sido catalogada como un proceso ordinario8 . 3.4. En ese orden de ideas, es evidente que la competencia para
conocer del proceso ordinario para el reconocimiento y pago de las facturas presentadas por el Hospital San Rafael de Facatativa, originadas por la prestación de los servicios médicos y hospitalarios a los afiliados de la EPS-S Ecoopsos, le corresponde al Juzgado 24 Laboral del Circuito de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su texto original, sin la modificación por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que a su tenor literal dice: “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)” Lo anterior porque si bien el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, actualmente excluye de la competencia de la Jurisdicción Laboral los asuntos ordinarios relacionados con responsabilidad médica y con contratos, en los siguientes términos:
“ (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. ”.
8 Folios 2-4, 11-13 y 14-16 C. 3 y 1-58 C. 1Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2013-0054
responsabilidad médica y los relacionados con contratos. ”.
8 Folios 2-4, 11-13 y 14-16 C. 3 y 1-58 C. 1Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2013-0054
Demandante: Hospital San Rafael de Facatativa E.S.S.
Demandado: Ecoopsos E.S.S. E.P.S.
6 Disposición que sería aplicable como lo señala el numeral 1° del artículo 627 del Código General del Proceso que señala: “ La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley ”. No obstante, la Sala no puede pasar inadvertido que el artículo 625 del Código General del Proceso establece: “ Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán
conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.(…)” 3.5. De acuerdo con las normas transcritas, como en el presente asunto no se ha proferido el auto de pruebas porque ni siquiera se ha admitido la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso, la normatividad aplicable es el Código Procesal del Trabajo en su texto original y sólo después de que se produzca el auto de pruebas si es del caso, es que se regirá el trámite bajo lo preceptuado en el Código General del Proceso. 3.6.Por ello, sostener que el tema debatido se resuelve con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso) , es asimilar que este proceso ordinario debe adelantarse por un Juez Civil del Circuito bajo los postulados del Código General del Proceso, cuando la realidad es que dicho Estatuto aún no puede aplicarse alConflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2013-0054
Demandante: Hospital San Rafael de Facatativa E.S.S.
Demandado: Ecoopsos E.S.S. E.P.S. 7 caso particular, porque para ello, como ya se dijo, tratándose de un proceso ordinario que se hallaba en curso al momento de la promulgación del la normatividad (12 de julio de 2012) ha debido proferirse al menos el auto de pruebas para el cambio de competencias, lo que no ocurre en este asunto, en razón a que la demanda ordinaria ni siquiera ha sido admitida.
Por lo anterior, se dirime el presente conflicto asignándole la competencia al Juzgado 24 Laboral del Circuito, decisión que converge con lo dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De la presente determinación, la Secretaría General enterara al Juzgado 14 Civil del Circuito. En consecuencia, la SALA MIXTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del proceso que suscitó este conflicto de competencia, es el Juzgado 24 Laboral del Circuito, con fundamento en lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General remítase el expediente al Juzgado24
Laboral del Circuito y COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado 14 Civil del Circuito. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, RAMIRO RIAÑO RIAÑO MagistradoConflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2013-0054
Demandante: Hospital San Rafael de Facatativa E.S.S.
Demandado: Ecoopsos E.S.S. E.P.S.
8
CLARA INÉS MARQUEZ BULLA
Magistrada
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado