TSDJ BOG SM - 201300067-01-(12-08-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 201300067-01-(12-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
RI.13354
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL Y TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
RAD. 201300067-01. Magistrada ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Treinta Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
II.- ANTECEDENTES
1. María Nancy Rojas Celis, con el propósito de obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de suministro de vivienda y manutención de María Josefina Ariza de Pardo
(q.e.p.d.), que reconoció adeudarle Juan José Pardo Ariza en el interrogatorio de parte que absolvió el 28 de febrero de 2013 ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ejecutiva, la que por reparto correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta Ciudad.
2. El mencionado Despacho mediante providencia calendada 7 de mayo de 2013, rechazó de plano la demanda al considerar que carecía de competencia para conocer la misma según lo previsto en el numeral 6º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, porque a su juicio las sumas que seRI.13354 Rad. 201300067-01.
plano la demanda al considerar que carecía de competencia para conocer la misma según lo previsto en el numeral 6º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, porque a su juicio las sumas que seRI.13354 Rad. 201300067-01. Ref. Conflicto de Competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Treinta Laboral del Circuito ambos del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2 pretenden recaudar derivan de un contrato de prestación de servicios, por lo cual el asunto debe surtirse ante la especialidad Laboral, y en consecuencia ordenó su remisión a dichos Despachos Judiciales.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., su titular consideró que “la presente controversia tiene como fundamento una relación netamente de carácter civil, esto es, el cobro de unas sumas de dinero con ocasión a la solicitud de cuidado y atención por parte del ejecutado a la fundación en beneficio de la señora María Josefina Ariza de Pardo; regulada por normas civiles y por consiguiente, el pronunciamiento sobre el mismo es de resorte de la Jurisdicción
Ordinaria Civil (…)”.
4. En razón de lo anterior el Juzgado Laboral promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de esta Sala, el que se procede a resolver realizando previamente las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan
distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito Judicial, “serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (art. 18 Ley 270 de 1996).
2. Sea lo primero precisar que, la controversia aquí generada se circunscribe a determinar si el cobro de las sumas de dinero originadas en el suministro de vivienda, cuidado y manutención proveída a María Josefina Ariza de Pardo (q.e.p.d.) compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o a la laboral.
3. Para resolver el asunto, resulta imperioso indicar que, el Juez natural de un proceso, es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, constituye un elemento esencial del debido proceso.
Ahora bien, la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como “ la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendiendo determinados factores” 1 a
1 Sentencia C040 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.RI.13354 Rad. 201300067-01. Ref. Conflicto de Competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Treinta Laboral del Circuito ambos del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 3
saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial) y atendido la acumulación de procesos o pretensiones (factor de conexidad).
4. En el caso objeto de estudio, es de importancia relevante el factor objetivo, dada la naturaleza del asunto y la pretensión invocada, toda vez que la competencia se determina por la pertinencia y cercanía temática con la especialidad, en este sentido el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispuso: “La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
La parte demandante pretende con el presente juicio obtener el recaudo de ciertas sumas de dinero que aduce se le adeudan por concepto de “mensualidades adeudadas… por suministrarle vivienda digna con habitación inicialmente compartida y luego individual para la señora MARÍA JOSEFINA ARIZA DE PARDO, madre del absolvente….igualmente proporcionarle alimentación diaria lavado de prendas de vestir, tendidos de cama, gastos personales como son pañales desechables e implementos de aseo (…)”2 .
Confrontada la mentada causa con la normativa del régimen laboral es incuestionable que tales pretensiones resultan ajenas a las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces laborales, habida consideración que las mismas son en esencia atinentes al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios de carácter privado, no enmarcándose dentro del supuesto consagrado en la normativa en cita, como quiera que el génesis de la prestación reclamada surgió con ocasión al contrato celebrado entre las partes para suministrar habitación, cuidado y sostenimiento de un adulto mayor en el Hogar Geriátrico a cargo de la demandante, relación de la cual, consecuentemente, no puede predicarse en estrictez una prestación de carácter laboral. En ese orden de ideas, fuerza concluir que las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no se dan en el caso bajo estudio, motivo por el cual el conflicto suscitado se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que continúe con el trámite pertinente.
2 Folio 6 cuaderno 1, pretensión primera del escrito de demanda.RI.13354 Rad. 201300067-01. Ref. Conflicto de Competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Treinta Laboral del Circuito ambos del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 4
IV. DECISIÓN
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., EN SALA MIXTA, RESUELVE: PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Treinta Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de radicar la competencia en el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, e infórmese de esta determinación al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad.