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TSDJ BOG SM - 2014-00045-(17-07-2014)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2014-00045-(17-07-2014)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

Ordinario 2014-00045 [1.073] Conflicto de competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Magistrado Ponente : Marco Antonio Rueda Soto Radicación : 2014-00045

Demandado : Fabián Eduardo García Díaz Demandante : Soluciones Jurídicas y Sociales SAS Asunto : Conflicto de competencia Aprobada en acta 01

Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 5o Laboral de Pequeñas Causas y 14 Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, en relación con la demanda ordinaria de única instancia promovida por Soluciones Jurídicas y Sociales SAS mediante apoderada contra Fabián Eduardo García Díaz.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En abril 15 de 2013, el apoderado especial de Colfondos S.A. radicó en la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esta capital la demanda ejecutiva singular contra Mercados Modernos Ortiz Hermanos Asociados E.A.T., con el propósito de obtener el pago de $1.068.589, más los intereses moratorios que desde enero 1 de 2013 se causaren.Ordinario 2014-00045 [1.073] Conflicto de competencia En sustento adujo que la empresa demandada tiene trabajadores a su cargo y estos se encuentran afiliados a Colfondos Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. De igual modo, que Mercados Modernos tiene la obligación de

En sustento adujo que la empresa demandada tiene trabajadores a su cargo y estos se encuentran afiliados a Colfondos Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. De igual modo, que Mercados Modernos tiene la obligación de consignar los aportes de sus empleados al régimen de seguridad social en pensiones, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiese cumplido con la misma.

2. La demanda correspondió en reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que la rechazó en auto de abril 26 de 2013. En la fundamentación de tal pronunciamiento expuso que de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, por medio del cual fue modificado el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción civil resolver la totalidad de los asuntos relacionados “con contratos”.

Así mismo, que en las pretensiones del libelo subyace el contrato de afiliación al régimen de seguridad social en pensiones suscrito por los trabajadores de la empresa demandada. En consecuencia, que la competencia para adelantar el proceso, atendida además la cuantía, radica en los Juzgados Civiles Municipales, a los que ordenó remitir la demanda.

3. El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá rehusó la competencia que le fue atribuida. En este sentido plantea que una interpretación integral y sistemática del artículo 622 del Código General del Proceso permite sostener que no fue radicada en la jurisdicción civil la competencia para resolver todas las

fue atribuida. En este sentido plantea que una interpretación integral y sistemática del artículo 622 del Código General del Proceso permite sostener que no fue radicada en la jurisdicción civil la competencia para resolver todas las controversias originadas en “contratos”, sino las relacionadas con la responsabilidad médica, contractual o extracontractual. De conformidad con lo anterior, planteó el conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

2Ordinario 2014-00045 [1.073] Conflicto de competencia De conformidad con el artículo 18, inciso 1, de la ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver el asunto porque el conflicto de competencia se ha suscitado entre autoridades de una misma jurisdicción e idéntico Distrito, pero de diferentes especialidades.

2. Asunto debatido.

De acuerdo con artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 1, “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (subrayas fuera de texto). La excepción introducida en el aparte final implica, en criterio del titular del Juzgado 24 Laboral del Circuito, que todas las controversias originadas en un acuerdo de voluntades con independencia de su naturaleza, deben resolverse

La excepción introducida en el aparte final implica, en criterio del titular del Juzgado 24 Laboral del Circuito, que todas las controversias originadas en un acuerdo de voluntades con independencia de su naturaleza, deben resolverse por la especialidad civil; interpretación de la cual debe distanciarse esta Corporación, no sólo porque es producto de una intelección aislada, por lo tanto inaceptable de la disposición en comento, sino también, principalmente, porque tal entendimiento sustraería de la especialidad laboral toda competencia en materia de seguridad social, inherente a aquélla y, en ese sentido, resulta contraria al principio de efecto útil de las normas. En efecto, el artículo 625, numeral 8, inciso 2o, ibídem, sin duda de utilidad para discernir la teleología de la modificación legislativa introducida, señala que “los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. En consecuencia, permite colegir, mediante una interpretación sistemática de las dos disposiciones en cita, que lo pretendido por el legislador con la reforma analizada fue sustraer del conocimiento de la jurisdicción laboral las controversias relacionadas con la responsabilidad médica, sean éstas de origen contractual o extracontractual, como lo afirmó con acierto 1Vigente, al tenor del numeral 1 del artículo 627 ídem, desde de julio 12 de 2012. 3Ordinario 2014-00045 [1.073] Conflicto de competencia el Juzgado colisionante, no todas las controversias que se generen en el sistema de seguridad social en las que subyace, de manera directa o indirecta, una

3Ordinario 2014-00045 [1.073] Conflicto de competencia el Juzgado colisionante, no todas las controversias que se generen en el sistema de seguridad social en las que subyace, de manera directa o indirecta, una relación de índole contractual. En todo caso y con el propósito de abundar en consideraciones, el Tribunal destaca que resulta discutible que el proceso que motiva esta controversia tenga en realidad un sustrato contractual, pues aunque los trabajadores de la empresa demandada se afiliaron a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., el pasivo cuya satisfacción se pretende tiene origen en el incumplimiento de una obligación legal 2, no contractual, que tiene el empleador de trasladar a dicha Administradora los aportes al régimen pensional de los trabajadores a su servicio. Por lo argumentado, entonces, se declarará que el conocimiento de la demanda ejecutiva singular promovida por Colfondos S.A. contra de Mercados Modernos Ortiz Hermanos Asociados E.A.T. corresponde al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente; decisión que se comunicará al Juzgado 58 Civil Municipal, también de este Distrito Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito y el Juzgado 58 Civil Municipal, ambos de Bogotá,

Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito y el Juzgado 58 Civil Municipal, ambos de Bogotá, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular interpuesta por el

2Artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003. 4Ordinario 2014-00045 [1.073] Conflicto de competencia apoderado de Colfondos S.A. contra Mercados Modernos Ortiz Hermanos Asociados E.A.T. al primero de los despachos judiciales mencionados.

2. ORDENAR que por Secretaría del Tribunal se remitan las diligencias al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite correspondiente, así como copia de esta providencia al Juzgado 58 Civil

Municipal de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARCO ANTONIO RUEDA SOTO

Magistrado

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA LILLY YOLANDA VEGA BLANCO

Magistrado Magistrado 5

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