TSDJ BOG SM - 2014-00052-(01-09-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2014-00052-(01-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014).
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, AMBOS DE BOGOTÁ D.C.
RAD. 2014-00052. Magistrada ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Doce Civil del Circuito, ambos de esta Ciudad.
II.- ANTECEDENTES
1. El señor Rene Moreno Alfonso, a través de procurador judicial, promovió juicio ordinario contra la Sociedad Prodain S.A. “C.I. Prodain en Reestructuración”, con el propósito que se declare que entre las partes se celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado y en consecuencia se ordene el pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto honorarios profesionales, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles.
2. En providencia de 7 de marzo de 2014, la Juez 1° Laboral del Circuito de esta Ciudad, a
quien por reparto le correspondió la demanda, la rechazó de plano por competencia, aduciendo que lasR.I. 13592 REF. 2014-0052 Conflicto de Competencia entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito y 12 Civi del Circuito de Bogotá D.C.
2 obligaciones emanadas de acuerdos de voluntades, para el caso de un contrato de mandato, generan responsabilidad civil para la parte incumplida, y por cuanto las pretensiones se encaminan a la vía ejecutiva, acción que se regula por disposiciones de índole civil, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer del presente asunto.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Doce Civil del Circuito, despacho asignado por reparto, su titular consideró que carece de competencia por factor territorial como quiera que el domicilio de la sociedad demandada es Madrid (Cundinamarca), sumado a que el presente asunto no refiere a un proceso ejecutivo sino a uno ordinario, sumado a que se pretende el reconocimiento de honorarios o remuneraciones por servicios personales, previa declaratoria de existencia de un contrato, por lo que el presente asunto deberá ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social. En razón de ello, planteó conflicto negativo de competencia.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, “ serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (art. 18 Ley 270 de 1996).
Sea lo primero precisar que la controversia aquí generada se circunscribe a determinar si la
solicitud de declaratoria de contrato de prestación de servicios profesionales así como el consecuente cobro de las sumas de dinero originadas de dicha prestación, compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o a la especialidad laboral. Para resolver el asunto, resulta imperioso indicar que, el Juez natural de un proceso, es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, constituye un elemento esencial del debido proceso.
Ahora bien, la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como “ la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendiendo determinados factores” 1 a
1 Sentencia C040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.R.I. 13592 REF. 2014-0052 Conflicto de Competencia entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito y 12 Civi del Circuito de Bogotá D.C. 3 saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial) y atendido la acumulación de procesos o pretensiones (factor de conexidad). En el caso objeto de estudio, es de vital importancia el factor objetivo dada la naturaleza del
asunto y la pretensión invocada, toda vez que la competencia se determina por la pertinencia y cercanía temática con la especialidad, en éste sentido el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo segundo de la Ley 712 de 2001, dispuso: “La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”. Entonces, el demandante pretende además de la declaratoria de una relación contractual, obtener el pago por concepto de la prestación de un servicio que como profesional del derecho prestó a la Sociedad Prodain S.A., cuyo objeto era asumir la representación legal de la compañía en diversos procesos judiciales en los que hacía parte la acá demandada, materia propia de ser susceptible de conocimiento de los jueces laborales, ya que las mismas son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, enmarcándose dentro de esta norma, lo pretendido en el caso sub judice, pues como es fácil entenderlo se trata de la prestación de tales servicios, en virtud a que el prestador del servicio es una persona natural de la que puede predicarse una prestación de carácter laboral. Así las cosas, no se encuentra acertada la interpretación del Juzgado Primero Laboral del Circuito según la cual, por tratarse de una acción ejecutiva, ésta sólo es regulada por disposiciones
de índole civil y por ende es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la competente para conocer de esta clase de asuntos; ello en atención a lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 2° del Código de Procedimiento laboral según el cual, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la llamada a conocer de “lo s conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive ”, honorarios o remuneraciones que deben ser destinados a una persona natural, como lo es la actora en el sub lite, sumado a que el Código de Procedimiento Laboral, en su capítulo XVI prevé todo lo referente al proceso ejecutivo en asuntos laborales, de lo que se infiere que las ejecuciones donde se reclamen prestaciones de esta naturaleza no le son extrañas a la especialidad laboral al tener ante ellos un trámite especial.R.I. 13592 REF. 2014-0052 Conflicto de Competencia entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito y 12 Civi del Circuito de Bogotá D.C. 4 En ese orden de ideas, es preciso concluir que en el caso bajo estudio, se dan las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, sumado a que si bien la sociedad demandada tiene su domicilio en el municipio de Madrid, Cundinamarca lo cierto es que el artículo 5° del referido Estatuto señala que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”, optando
el actor por la primera de aquellas, razón por la cual el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que continúe con el trámite pertinente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta, RESUELVE: Primero.- Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de radicar la competencia para conocer el presente asunto en el primero de los despachos mencionados. Segundo.- En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.