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TSDJ BOG SM - 2014-00054-00-(01-12-2014)-3

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2014-00054-00-(01-12-2014)-3
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

Descriptor: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Nulidad de escritura pública contentiva de la partición de una sucesión. Se asigna su conocimiento al juez civil en virtud de la cláusula de competencia residual.

Fuente: numeral 9º del artículo 16 del C. de P. C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA

Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de 2014.

Magistrado Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 2014-00054-00

Partes: Juzgados 14 de Familia y 29 Civil del Circuito de

Bogotá. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 108 de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procede esta Sala Mixta de Decisión a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 14 de Familia y 29 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La señora Martha Patricia Castillo Orjuela, a través de apoderada, promovió demanda ordinaria contra los señores Rafael Eduardo Castillo Prieto, Javier Castillo y Teresa Prieto con el fin que se decretara la nulidad de la escritura pública No. 2020 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá el 10 de mayo de 2013, contentiva de la partición de la sucesión del

causante Lino Rafael Castillo Orjuela, (fls. 182 a 186, C. 1).

2. Sometida a reparto la referida demanda, le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante proveído datado el 2 de mayo de 2014 se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto tras considerar que: “De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del literal a) del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del numeral 12 del parágrafo 1º del art. 5 del Decreto 2272 de 1989, este Juzgado resulta incompetente para adelantar el trámite de este asunto, toda vez que se trata de un proceso contencioso sobre nulidad de la escritura pública, mediante el cual se protocolizó el trabajo de partición…” y en consecuencia rechazó la demanda y ordenó remitirla a la oficina judicial para que fuera repartida entre los juzgados de familia de la ciudad, (fl. 188 C. 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 2014-00054-00 2

3. Remitido el asunto al Juzgado 14 de Familia, se abstuvo de avocar el conocimiento y propuso conflicto de competencia negativo, en razón de que a su juicio, la norma invocada por el Juzgado 29 Civil del Circuito hace alusión a “controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios” , situación que no acontece

en el caso objeto de estudio, toda vez que lo que se pretende es la nulidad de la escritura pública aludida, debido a vicios del consentimiento que acaecieron respecto de la misma; además señaló, que el Juez del circuito pasó por alto que en la norma por él citada, concretamente los literales a) y j) señalan los asuntos de los que conocen los jueces de familia dentro de los cuales no se encuentra el que atañe al libelo introductorio, (fls. 192 a 195, ídem).

4. Efectuado el traslado previsto en el inciso 4o del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil las partes guardaron silente conducta; así las cosas, pasa el Tribunal a dirimir la cuestión indicada.

CONSIDERACIONES 1 . El asunto que ocupa la atención de la Sala tiene por objeto definir cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión de atribuciones es la competente para tramitar el proceso ordinario instaurado para que se decrete la nulidad de la escritura pública, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del difunto Lino Rafael Castillo Orjuela, por contener dicho instrumento “vicios de forma y de fondo”, por las siguientes razones: “1Por que (sic) no todos los bienes que se adjudicaron los herederos en esa Escritura Pública eran susceptibles de ser heredados. 2Por que (sic) desde el año 1987; el De –Cuyus vendió los bienes que a él le pertenecían de la sociedad “CASTILLO ORJUELA E HIJOS S.A.”

consistente solamente en la 5º parte del total de dicha sociedad; a la sociedad CASTILLO ORJUELA & CIA LTDA” sin embargo los herederos, basaron la Escritura 2020 otorgada por la Notaría Primera del Circulo de Bogotá el día 10 de Mayo de 2013 en la sociedad antigua la que ya no tenía bienes.

3. Por que (sic) los herederos ignoraron a los socios de la nueva compañía para adjudicar la totalidad de los bienes.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 2014-00054-00 3

4. Por que (sic) además de hacer las cosas arbitrariamente, le ponen a los bienes un precio irrisorio, para así perjudicar a los demás socios.

5. Por que (sic) los demandados sabiendo de la dirección de los demás familiares y socios que tenían interés en la división de bienes de LINO RAFAEL CASTILLO ORJUELA no avisaron a nadie que ellos estaban llevando ese proceso de Sucesión.

6. Por existir demanda de “indignidad para heredar” contra los aquí demandados, demanda que aun no han fallado y que de salir favorable las pretensiones esas personas quedarían impedidos (sic) legalmente para heredar los bienes.

7. Por que (sic) se hizo por Notaría cuando ha debido hacerse por

Juzgado.

8. Por que (sic) TERESA PRIETO con c.c. No. 41.676.946 da poder al abogado y los bienes le son adjudicados a otra persona diferente llamada, TERESA PRIETO con c.c. No. 20.258.672...”, (fls. 182 y 183) .

2. Como se sabe, la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en un determinado asunto, la función que

TERESA PRIETO con c.c. No. 20.258.672...”, (fls. 182 y 183) .

2. Como se sabe, la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en un determinado asunto, la función que tiene de impartir justicia, de modo que bien puede una autoridad judicial tener jurisdicción para resolver un conflicto, y no tener competencia para hacerlo, siendo del resorte de esta Corporación, a través de sus salas mixtas resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Pues bien, tras examinar el asunto sub júdice , prontamente se advierte que el llamado a asumir el conocimiento del asunto en cuestión es el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, porque en verdad las cuestiones relativas a la nulidad de la escritura contentiva de la partición de una sucesión no le competen al Juez de Familia, sino al Civil del Circuito en virtud de la cláusula de competencia residual asignada en el numeral 9º del artículo 16 del C. de P. C. En efecto, el artículo 26 de la Ley 446 de 1998 determinó con criterioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 2014-00054-00 4 restrictivo, qué asuntos son de la competencia de los jueces de familia, en los siguientes términos: “Artículo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5 del decreto 2272 de

siguientes términos: “Artículo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende (se destaca):

A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:

1. Nulidad y validez del testamento.

2. Reforma del testamento.

3. Desheredamiento.

4. Indignidad o incapacidad para suceder.

5. Petición de herencia.

6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.

7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:

1. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.

2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

3. Revocación de la donación por causa del matrimonio.

4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.

5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Parágrafo 1o. Dichos jueces también conocen de los procesos sobre declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá

sociedad conyugal. Parágrafo 1o. Dichos jueces también conocen de los procesos sobre declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 2014-00054-00 5 unión marital de hecho. Parágrafo 2o. Respecto de los mencionados procesos, también se dará aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo 3o. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación”.

3. En ese orden de ideas, y a propósito de la temática en cuestión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó1 : “ En consecuencia,… debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5º del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. “ Debe entonces recalcarse que la aplicación que se hace en este

proceso, así como debe hacerse en cualquier otro similar y no culminado con sentencia ejecutoriada, de la ley 446 de 1998, elimina las disquisiciones que otrora eran necesarias para esclarecer el sentido del numeral 12 artículo 5º del decreto 2272 de 1989…”, (Sentencia de Casación Civil del 14 de julio de 1947)”.

4. De lo expuesto se concluye, que la demanda instaurada por la señora Martha Patricia Castillo Orjuela en contra de los señores Rafael Eduardo Castillo Prieto, Javier Castillo y Teresa Prieto, en la cual pretende la nulidad de la escritura contentiva de la partición de la sucesión del causante Lino Rafael Castillo Orjuela, no se encuentra en la taxativa lista de asuntos que señala el artículo el artículo 26 de la Ley 446 de 1998 como de competencia de los jueces de familia.

Ahora, contrario a lo aducido por el Juez 29 Civil del Circuito, la

1 C.S.J. Sala Cas. Civ. Sent. de 27-01-00, exp. # 6177. M. P.: Dr. Jorge Santos Ballesteros.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 2014-00054-00 6 cuestión planteada en la referida demanda no se subsume en el numeral 1º del literal b) del artículo 26 Ibídem, en el que se dice que son competencia del Juez de Familia los asuntos atinentes a la “Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma ”, habida cuenta que no puede pasarse por alto

que el mismo literal al que se hace alusión contempla dicha competencia en: “b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos” (se destaca), luego como el caso objeto de estudio no versa exclusivamente sobre el régimen económico del matrimonio, mal podría acogerse dicho precepto jurídico como fundamento para que el Juez Civil del Circuito decline su competencia.

5. Así las cosas, no cabe duda que el Juez competente para resolver el asunto de la referencia es el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, y así se dispondrá.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora Martha Patricia Castillo Orjuela en contra los señores Rafael Eduardo Castillo Prieto, Javier Castillo y Teresa Prieto, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al mencionado Despacho Judicial, a fin de que proceda de conformidad, e infórmese lo así resuelto al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá . Comuníquese y cúmplase Los Magistrados,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 2014-00054-00 7

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2014-00054

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Rad.: 2014-00054

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Rad.: 2014-00054

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