TSDJ BOG SM - 2014-00055-(24-09-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2014-00055-(24-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
Exp. 201400055 00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA MIXTA
Magistrada Sustanciadora
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Asunto. Conflicto de Competencia entre los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Rad.201400055 00. Discutido y aprobado en sesión extraordinaria de Sala Mixta de Decisión de 23 de septiembre de 2014, según acta N°5 de la misma fecha. Resuelve la Sala el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fabio Orozco Salazar como propietario del establecimiento de comercio Suncountry International Realty, promovió demanda ejecutiva singular en contra de la señora María Victoria Moreno Sierra, con el fin de obtener el pago de la suma deExp. 201400055 00 2 dinero que por concepto de “comisión” se estableció en el “ contrato de venta con exclusividad” y que atañe al 3% del valor total de la venta del inmueble, $100.000.000,oo, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al Nº50N-20508849, junto con los intereses de mora.
2. Repartida la demanda al Juzgado Dieciséis Laboral del
corresponde al Nº50N-20508849, junto con los intereses de mora.
2. Repartida la demanda al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con soporte en lo previsto en el artículo 2º del Código Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió rechazar la misma por falta de competencia, por cuanto la controversia no versa sobre “la obligación de pago por honorarios debido a servicios personales prestados por persona natural” , sino respecto al “ incumplimiento de un contrato mercantil” y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juez Civil Municipal de Bogotá, reparto.
3. Conocido el asunto por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal consideró, que por tratarse del “cobro de un contrato de prestación de servicios” , de conformidad con lo reglado en el artículo 2º numeral 6º del precitado estatuto, quienes deben pronunciarse al respecto son los Juzgados Laborales del Circuito, razón por la cual rechazó la demanda y ordenó remitirla al reparto de dichos Juzgados.
4. Sometida de nuevo el líbelo al conocimiento del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, éste mantuvo la postura ya citada, por lo que propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó su envió a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha de verse que de conformidad con lo establecido en el
lo que propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó su envió a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha de verse que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores decidir “ Los conflictos de la misma naturaleza [competencia] que se presenten entre autoridades de igual oExp. 201400055 00 3 diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito” , tal y como acontece en el presente caso, en el que la Sala ha de establecer a cuál de los Juzgados en comento se le atribuye el conocimiento de la demanda ejecutiva.
2. Para resolver la controversia, la Sala recuerda que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de: “(…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” (Subrayas fuera del texto).
3. Con fundamento en la norma en cita, esta Corporación considera que la demanda ejecutiva de que trata este asunto no puede ser conocida por la jurisdicción de la especialidad laboral, debido a
3. Con fundamento en la norma en cita, esta Corporación considera que la demanda ejecutiva de que trata este asunto no puede ser conocida por la jurisdicción de la especialidad laboral, debido a que el litigio que plantea no evidencia la existencia de una relación laboral, en razón a que versa sobre una prestación que efectúa una persona jurídica que, en este preciso caso, no puede ser beneficiaria del derecho laboral.
En efecto, el documento presentado como base de la acción, “contrato de venta con exclusividad se encaminó a que Suncountry International Realty sociedad inmobiliaria, gestionara la venta de un inmueble, y realizara todos los actos y diligencias necesarias para tal fin, de tal suerte que no puede hablarse que en el sub judice ella prestó un servicio personal de carácter privado, como lo ordena el comentado precepto. En casos similares esta Corporación ha sostenido que “(...) la interpretación del Juzgado 10 Civil Municipal de esta capital resultó desacertada en la medida que la prestación del servicio a que alude el artículo 2° del Código de Proceder en lo laboral debe ser desarrolladaExp. 201400055 00 4 por una persona natural mas no jurídica, pues, como se dijera, dada su naturaleza, su actividad se enmarca dentro del ordenamiento comercial o civil según sea el caso, pero no el laboral.”1 .
4. Por demás, no sobra precisar que el negocio jurídico fuente de la acción corresponde a un contrato de corretaje, el que de
o civil según sea el caso, pero no el laboral.”1 .
4. Por demás, no sobra precisar que el negocio jurídico fuente de la acción corresponde a un contrato de corretaje, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 1340 del Código de Comercio se caracteriza por la labor de intermediación que cumple un sujeto que por su especial conocimiento de los mercados, funge como agente intermediario en la tarea de poner en contacto a dos o más personas, con el objeto de que éstas celebren un negocio, luego, las controversias que se originen con ocasión del mismo, como ocurre en el sub examine, han de ser conocidas por el juez civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
5. En ese orden de ideas, el expediente se remitirá al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para los fines propios de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta de decisión, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito y Treinta y
1 Tribunal de Bogotá Sala Mixta Auto de 16 de febrero de 2007 Ref. 06-045-01 Conflicto de Competencia entre los Juzgados Décimo Civil Municipal y Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.Exp. 201400055 00 5 Uno Civil Municipal de Bogotá, asignando el conocimiento de la
Competencia entre los Juzgados Décimo Civil Municipal y Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.Exp. 201400055 00 5 Uno Civil Municipal de Bogotá, asignando el conocimiento de la demanda a este último. Remítasele el expediente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al señor Juez Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
Magistrado