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TSDJ BOG SM - 2014-003-(04-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2014-003-(04-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

Conflicto de Competencia No. 2014-003, Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

T RIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA MIXTA Magistrada Ponente : Dolly Amparo Caguasango Villota Referencia : 2014 - 003

Asunto : Conflicto de competencia Decisión : Define competencia Proceso Ejecutivo : 110013103025201200165 00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá a resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados 20 Laboral del Circuito de Bogotá y 25 Civil del Circuito de Bogotá de tal categoría, especialidad y sede. ANTECEDENTES La SOCIEDAD DE INVERSIONISTAS Y PROVEEDORES S.A. “SODEIMPRO S.A.” y quien actúa en calidad de cesionaria de la entidad LUCI PROFESIONALES LTDA – CLÍNICA DEL ROSARIO, promovió acción ejecutiva de mayor cuantía contra SALUD VIDA S.A. EPS con base en facturas de venta, para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en ellas (Cuad.1 -fls.209-217). El conocimiento de dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del doce (12) de abril de dos mil doce (2.012) dispuso librar mandamiento de pago a favor de la SOCIEDAD DE INVERSIONISTAS Y PROVEEDORES S.A. “SODEIMPRO S.A.” y en contra de SALUD VIDA S.A. EPS por concepto de 27 facturas de venta, más los intereses

INVERSIONISTAS Y PROVEEDORES S.A. “SODEIMPRO S.A.” y en contra de SALUD VIDA S.A. EPS por concepto de 27 facturas de venta, más los intereses de mora de cada una de ellas (Cuad.1-fls.224-228). Posteriormente, la sociedad GYO MEDICAL IPS S.A.S presentó solicitud de acumulación de demanda ejecutiva con base en facturas de venta, para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en ellas (Cuad.3–fls.252-260) y en virtud de ello, dispuso librar mandamiento de pago en contra de SALUD VIDA EPS por concepto de 37 facturas de venta más los intereses de mora de cada una de ellas (Cuad.3-fls.263-266). El día 21 de agosto de 2012, la sociedad SALUD VIDA S.A. EPS interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, a la vez que propuso la excepción de falta de competencia del Juez Civil del Circuito porConflicto de Competencia No. 2014-003, Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá 2 cuanto consideró que el conflicto del que se derivan las facturas aportadas es de aquellos emanados del Sistema de Seguridad Social, pues surge de la prestación de servicios de salud y conforme lo establece el artículo 2° del numeral 4° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las

controversias referentes al Sistema de Seguridad Social cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Añadió que la competencia también podría ser asumida por la Superintendencia de Salud dadas las facultades jurisdiccionales que le otorgó la Ley (Cuad.4-fls.18).

TESIS DE LA JUEZ VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO Al resolver el escrito de excepciones la Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá acogió los argumentos esgrimidos por la pasiva, por cuanto los títulos valores aportados al expediente se generaron con ocasión del servicio que la IPS le prestaba a los usuarios de la EPS, por lo que consideró que la competencia del proceso objeto de este pronunciamiento, radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por lo que ordenó su remisión a esa especialidad (Cuad.2fls.73-74) TESIS DEL JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO El reparto correspondió al Juez 20 Laboral del Circuito quien mediante auto del 25 de enero de 2013, consideró no ser competente para conocer del proceso ejecutivo pues si bien, las sumas contenidas en los instrumentos base del recaudo corresponden a servicios de salud prestados por las ejecutantes a los usuarios de la EPS encartada, lo cierto es que el numeral 5° del artículo 2° del del CPL y SS dispone que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de

seguridad social conoce la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral “que no correspondan a otra autoridad, y como en presente caso, se trata de obligaciones contenidas en títulos valores de naturaleza eminentemente comercial, la jurisdicción laboral no era competente, por lo que planteó el conflicto negativo (Cuad.1-fls.263-265) .

CONSIDERACIONES PARA DEFINIR EL CONFLICTO

I. Competencia El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece que las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para desatar el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional, que sean de igual o diferente categoría y además, que pertenezcan al mismo distrito, tal y como sucede en el presente caso.Conflicto de Competencia No. 2014-003, Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá

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II. Problema jurídico a definir Corresponde dirimir si es el Juzgado 20 Laboral del Circuito o el Juez 25 Civil del mismo orden, el competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por las entidades gestoras, con el fin de que continúe con el trámite ejecutivo en contra de SALUD VIDA S.A EMPRESA PROMOTORA DE SALUD por concepto facturas de venta originadas en el suministro de materiales, insumos, exámenes, procedimiento médicos y quirúrgicos a pacientes o usuarios de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá y distintos municipios de los departamentos de la Guajira y Cesar, intereses de mora, costas y agencias en derecho.

III. Sobre las reglas de competencia

de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá y distintos municipios de los departamentos de la Guajira y Cesar, intereses de mora, costas y agencias en derecho.

III. Sobre las reglas de competencia Para cumplir con el propósito, se tiene en cuenta que la competencia en términos constitucionales y legales se refiere a las atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales en virtud de su multiplicidad, que hace necesaria la delimitación funcional, bien sea por la naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general por todas aquellas situaciones descritas en las normas. Finalmente, es preciso indicar que conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional, la competencia judicial se rige por los principios de legalidad, imperatividad, inmodificabilidad, indelegabilidad, pues se trata de normas de orden público1 .

Explicado lo anterior, se aprecia que la naturaleza de las obligaciones contenidas en las facturas de venta aportadas al proceso como título para ejecutar a la entidad SALUD VIDA S.A., resultan esenciales para definir la cuestión debatida, pues el Juzgado 25 Civil del Circuito sostiene por un lado que dichas facturas se generaron con ocasión del servicio que las I.P.S prestaban a los usuarios de la E.P.S y que hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto que el Juzgado 20 Laboral consideró que el cobro de las obligaciones, por estar contenidas en títulos valores generados como resultado de una actividad estrictamente comercial, debe adelantarse ante la jurisdicción civil, pues además, la jurisdicción Laboral solo conoce de los procesos ejecutivos que no correspondan a otra autoridad. Para resolver lo anterior, se tiene que el artículo 2° del Código Procesal del

estrictamente comercial, debe adelantarse ante la jurisdicción civil, pues además, la jurisdicción Laboral solo conoce de los procesos ejecutivos que no correspondan a otra autoridad. Para resolver lo anterior, se tiene que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, determina los asuntos respecto de los cuales es competente esta jurisdicción, y teniendo en cuenta el objeto de la presente controversia, la Sala hace referencia textual a lo dispuesto en el numeral 4° de la mentada disposición que reza:

1 Corte Constitucional, sentencia C-655 de 1997Conflicto de Competencia No. 2014-003, Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá 4 “Artículo 2º. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Sin embargo, la anterior disposición fue modificada por el artículo 622 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012en el siguiente sentido: “ Articulo 622. Modifíquese el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así.

[Artículo 2º. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:] 4°. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

[Artículo 2º. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:] 4°. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Como se puede apreciar, la modificación introducida, solo excluyó del conocimiento de la jurisdicción laboral las controversias relativas a la responsabilidad médica y los conflictos relacionados con contratos , pudiéndose afirmar que los asuntos generados por el incumplimiento de los contratos suscritos entre las entidades de la seguridad social, como el planteado en el presente asunto, quedaron excluidos del conocimiento de la jurisdicción laboral y el mismo, fue atribuido a la jurisdicción civil. Sin embargo, debe destacarse que ésta modificación solo vino a regir a partir de la vigencia del Código General del Proceso, esto es, del 12 de julio de 2012. Por ende, para establecer si esta norma resulta aplicable para definir la competencia entre estos dos despachos judiciales, es dable acudir a los criterios hermenéuticos de la Ley 153 de 1887, en particular, al artículo 40, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que sobre el particular dispuso: “Artículo 40. (…) “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad”.Conflicto de Competencia No. 2014-003, Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá 5

con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad”.Conflicto de Competencia No. 2014-003, Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá 5 Atendiendo a dicho criterio, se tiene que la demanda ejecutiva fue presentada ante la Jurisdicción Civil el día 16 de marzo de 2012 (Cuad.1 -fl.218), fecha para la cual la legislación vigente era el numeral 4° del artículo 2° del CPT y de la SS, sin la modificación introducida por el Código General del Proceso. De lo anterior, se colige que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues como ya se definió, ésta se rige por la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, y en esa data la norma que regía era la Ley 712 de de 2001 que determinaba que la jurisdicción Laboral conocía de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, controversia que es justamente la planteada. Conforme a lo anterior, los argumentos expuestos por la juez laboral para no asumir la competencia, fundamentados en la naturaleza de las obligaciones que se pretendían cobrar, por estar contenidos en títulos valores que presuponen la existencia de obligaciones de tipo comercial, no son atendibles, ello en la medida

en que la línea jurisprudencial trazada sobre este particular, ha sido unánime en determinar que esas formas que se utilicen (cheque, facturas, etc.) no resultan relevantes para dirimir la naturaleza del litigio y por ello no dejan de ser conflictos surgidos entre entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. En efecto, en sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 21.246 2 al respecto se dijo: “Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se ha de indicar que, erró el ad quem al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia, pues no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social, nada desvirtúa tal carácter el que se acuda a formas comerciales –facturas cambiarias, contratos-para acreditar el servicio prestado.” (negrita fuera de texto) Si bien en la actualidad este tipo de controversias, como las objeto de análisis, por virtud de la modificación introducida por el Código General del Proceso, son de conocimiento de la jurisdicción civil, lo cierto es que como la acción objeto de debate se inició en vigencia del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su versión original, la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

2 En la cual se citó la sentencia de casación con radicación 30.621 del 22 de enero de 2008.Conflicto de Competencia No. 2014-003, Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y Juez

25 Civil del Circuito de Bogotá 6 En razón y mérito de lo expuesto, LA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo identificado con la radicación No.110013103025201200165 00, adelantado contra la sociedad SALUD VIDA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, corresponde al Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá a quien se le remitirá el expediente para que continúe el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Por Secretaría del Tribunal, remítase el expediente al Juzgado 20

Laboral del Circuito de Bogotá y comuníquese esta decisión a la Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada (con salvamento de voto)

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

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