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TSDJ BOG SM - 2014-013-(28-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2014-013-(28-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA MIXTA

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Radicación: 2014-013

Clase de proceso: ABREVIADO DE MENOR CUANTÍA

Demandante: LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ

Demandado: YOHAN JACOBO FORERO MORENO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Decisión: ATRIBUIR COMPETENCIA AL JUZGADO

Aprobado Acta No: 49

Ciudad y fecha: BOGOTÁ D.C., 28 DE ABRIL DE 2014

1. OBJETO Resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 49

Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de proceso abreviado de menor cuantía adelantado por LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ contra YOHAN JACOBO

FORERO MORENO.

2. ANTECEDENTES Mediante demanda abreviada de menor cuantía, presentada mediante apoderado, LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ demandó a YOHAN JACOBO FORERO MORENO , para la resolución del contrato de servicios profesionales, trámite, asesoría y gestión para la compra de derechos litigiosos.

El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que correspondió por reparto el conocimiento de la prenombrada demanda, mediante auto calendado el 1 de octubre de 2013 la rechazó por falta

de competencia, y de manera complementaria ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad, reparto. A su vez el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá al que le correspondió el conocimiento del libelo, también se declaró incompetente, propuso el conflicto de competencia" y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá.Una vez fue adjudicado a éste funcionario, se corrió el traslado de que trata el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por Secretaría General.

3. CONSIDERACIONES La demanda fue presentada por JESÚS EZEQUIEL PINZÓN REMOLINA, apoderado de LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ, a través de quien ésta solicitó la resolución del contrato de servicios profesionales, trámite, asesoría y gestión para la compra de derechos litigiosos que celebrara con YOHAN JACOBO FORERO MORENO, ante la oficina de reparto de

los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Tal actuación correspondió por asignación al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que en virtud de los Decretos 456 y 931 de 1956 remitió la actuación por competencia a los Juzgados Laborales, habiendo correspondido finalmente al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que promovió el conflicto bajo el argumento de que la competencia de los Jueces Laborales estaba asignada únicamente frente al reconocimiento y pago de los honorarios o remuneraciones, pero no en relación con la resolución del contrato de prestación de

servicios, y que de acuerdo con el artículo 12 del CPC era la jurisdicción civil la encargada de conocer la controversia contractual que no había sido asignada a ninguna otra jurisdicción. Revisado el contrato objeto de la demanda se puede concluir que YOHAN JACOBO FORERO MORENO contrató los servicios profesionales de LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ para la compra de los derechos de crédito y litigiosos del proceso ejecutivo que cursaban en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, con radicación N° 2008-671, correspondiente a la liquidación conyugal de la TITULARIZADORA COLOMBIA SA HITOS CESIONARIA DE COLPATRIA contra MANUEL GUILLERMO AGUIRRE, cuya garantía era el inmueble ubicado en la carrera 113 A N° 78-10 apartamento 203 de Bogotá. De tal situación es posible verificar que si bien se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, que conlleva claramente la fijación de remuneración u honorarios, la pretensión que motiva la demanda objeto del conflicto de competencia radica en la resolucióndel contrato por incumplimiento, la indemnización de los perjuicios causados y se condene en costas al demandado La Corte Suprema de Justicia sobre la competencia de la jurisdicción civil sobre el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado en sentencia 21124 del 26 de marzo de 2004 estableció lo siguiente: “… de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley

712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956…”. De modo que ninguna duda existe en relación con la competencia que la jurisdicción laboral tiene sobre los contratos de prestaciones profesionales por tratarse de servicios personales de naturaleza privada, siempre y cuando éstos versen en relación con el reconocimiento y pago de los honorarios o remuneraciones. Lo anterior sumado a lo previsto en el artículo 1 del CST por el cual se establece que la finalidad de la jurisdicción laboral es “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social …”, conlleva a establecer que en este caso lo pretendido es disolver una relación contractual en la que no se discute el pago de honorarios ni remuneraciones sino el incumplimiento de las cláusulas del contrato y los efectos económicos que ello conlleva, de manera que no se discute la relación laboral ni los pagos que de ello se originaran sino de manera exclusiva los términos del contrato y la actitud que las

personas naturales y privadas, tomaron en relación con los mismos. Por lo tanto, al tratarse de hechos relacionados con los derechos de particulares en relación con un contrato, tal y como lo determina el artículo 1 del Código Civil por el cual se delimita el conocimiento de dicha jurisdicción, lo propio es concluir que el competente para conocer de la demanda presentada por LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ es el Juez 49 Civil Municipal de Bogotá.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Mixta de Decisión,

4. RESUELVE 4.1 Declarar que el competente para conocer de la demanda que suscito este conflicto, es el Juzgado 49 Civil Municipal de

Bogotá D.C., de acuerdo con lo esbozado en el cuerpo de esta providencia. 4.2 Por Secretaría General del Tribunal, remítase el expediente al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá D.C., para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARLENY RUEDA OLARTE

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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