TSDJ BOG SM - 2014-022-(04-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2014-022-(04-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
Ref. 2014-022 CONFLICTO DE COMPETENCIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido a los señores Magistrados con quienes integró esta Sala Mixta, me permito manifestar que no comparto la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Juan Carlos Arias López, a través de la cual dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 72 civil Municipal y 36 Laboral del Circuito asignando el conocimiento del proceso ejecutivo que promueve la empresa SOLSALUD EPS S.A. contra la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al primero de los juzgados mencionados, por considerar que debió asignarse al Juzgado Laboral, con base en la siguiente argumentación. Lo primero recordar que conforme las previsiones del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral corresponden a la jurisdicción Ordinaria de dicha especialidad entre otros asuntos “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos1 y “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (Negrillas ajenas al texto), fundadas en el factor objetivo. De su parte el Decreto 4747 de diciembre 7 de 2007, por medio del cual “ se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables
del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, d efine como prestadores de salud “las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados…” y como Entidades responsables del pago de servicios de salud “las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales”. Por su parte la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 en su artículo 24 prevé igualmente un procedimiento a efecto de garantizar el adecuado y oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Laborales y de Seguridad Social en Salud en el cual reconoce el derecho a solicitar reembolsos entre los sistemas de salud y riesgos laborales y viceversa así como el procedimiento a seguir cuando en desarrollo de esta flujo se presenten glosas a la facturación2 .
1 Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, vigente desde el 12 de julio de 2012. 2 Artículo 24. Flujo de recursos entre el Sistema de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud . Para garantizar el adecuado y oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Laborales y de Seguridad Social en Salud, se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6° del Decretoley 1295 de 1994:
1. Las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, pagarán a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y económicas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen laboral incluidas las pagadas dentro de los tres años anteriores a dicha calificación y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso se efectuará dentro de los 30 días calendario posteriores a la presentación de la solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que señale el reglamento que para el efecto se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya formulado objeción o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL. En caso de objeción o glosa, esta se definirá por los mecanismos de solución de controversias previstos en las normas legales vigentes y en todo caso, en el evento en que no exista solución por este medio, se procederá a definir el responsable del pago, una vez exista dictamen en firme de la Junta de Calificación de Invalidez respectiva.Ref. 110013103001201000459 01
2 Incluso la ley 1438 de 2011 en su momento entre las funciones jurisdiccionales que le asignó a la Superintendencia de Salud le asignó los “Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las
facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, funciones jurisdiccionales que tienen control en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral por la naturaleza del asunto, según reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Es clara entonces la disposición del Código de Procedimiento Laboral al determinar la competencia del Juez Laboral, y señalar que los conflictos a que puede extenderse su conocimiento no serían estrictamente los que surjan entre los usuarios del sistema y las entidades que lo conforman, sino que además éstos conocen de controversias impropias de tal régimen entre éstas mismas esto es entre Entidades Administradoras o Prestadoras adscritas a este Sistema, Siendo así las cosas y como quiera que el conflicto sometido a consideración de la jurisdicción se suscitó entre entidades que forman parte del sistema de seguridad social integral -EPS y ARP-, por causa de unas “facturas que …fueron presentadas an 3214441te la ARP POSITIVA vía administrativa, con el fin de realizar el respectivo recobro y obtener su pago3 ”, las cuales “fueron glosadas por la Administradora de Riesgos, basadas en la normatividad establecida en el artículo 151 del CPC y 488 del CST”, “La EPS ante la inconformidad de la devolución de dichas facturas, nuevamente las radica en la ARP, bajo las consideraciones médicas de pertinencia, a lo cual nuevamente la Administradora, responde ratificando las glosas totales” 4 , y dado que la competencia que se le asigna a la Superintendencia de Salud para resolver los
conflictos referentes a las Glosas es a prevención, resulta competente por las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Laboral el Juez de esa especialidad. A manera de compendio se puede indicar que en el presente caso, por tratarse de un conflicto relacionado con el Régimen de Seguridad Social, que involucra a dos entes creados en virtud del mismo, en cuanto a salud y riesgos profesionales se refiere, y que además se busca recaudar el valor de la reclamación derivada de la atención de afiliados cobijados por la ley 100 de 1993, entonces la competencia para dirimir el asunto corresponde al Juez Laboral. Fecha Up supra