TSDJ BOG SM - 2014-0390-(25-07-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2014-0390-(25-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
S A L A M I X T A
MAGISTRADO PONENTE:
CRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ Radicado: 2014-0037 (2014-0390)
Procedencia: Juzgado 7 Civil del Circuito
Demandante: EPS SANITAS y COLSANITAS MEDICINA
PREPAGADA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –FOSYGAAsunto: Conflicto de competencia
Aprobado: Acta N. 092
Decisión: Define competencia Fecha: veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
(2014)
I. ASUNTO Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 29 Laboral del Circuito y 7º Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES 2.1 El 10 de abril de 2014 la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. en calidad de cesionaria de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., presentó demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1 para “que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a la EPS
1 Cfr. Fls. 7-66 Cuaderno 1Radicado: 2014-0037 (2014-390)
Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: EPS Sanitas y Colsanitas S.A.
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social
2 Sanitas y Colsanitas S.A. (en calidad de cesionaria de EPS Sanitas), con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de las 679 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de los medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, No costeados por las unidades de pago por capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga , y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados”.2 2.2 La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 34 Administrativo Oral de esta ciudad, 3 el que mediante auto de 7 de mayo de 2014 4 remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) al estimar la jurisdicción competente para conocer sobre el asunto. Al respecto, indicó que lo que pretende la entidad demandante, es el cobro por vía judicial de los valores referentes al suministro de medicamentos no incluidos dentro del POS, que el Sistema de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga.5 2.3 En cumplimiento de tal postura, se dispuso el reparto del expediente al Juez 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, 6 que mediante auto de 22 de mayo de 2014 7 consideró no ser competente para asumir su conocimiento, dado que lo que dirime dicha jurisdicción está relacionado con temas de seguridad social integral y los conflictos
mediante auto de 22 de mayo de 2014 7 consideró no ser competente para asumir su conocimiento, dado que lo que dirime dicha jurisdicción está relacionado con temas de seguridad social integral y los conflictos que se presenten entre las entidades prestadoras de salud y los
2 Cfr. Fl. 3 Cuaderno 1 3 Cfr. Fl. 2 Cuaderno 1 4 Cfr. Fl. 4 Cuaderno 1 5 Atendiendo el criterio de 30 de abril de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 110010102000201302347-00 (8580-17). 6 Cfr. Fl. 68 Cuaderno 1 7 Cfr. Fls. 69-72 Cuaderno 1Radicado: 2014-0037 (2014-390) Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: EPS Sanitas y Colsanitas S.A.
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social 3 usuarios o empleadores, pero no le compete las relaciones por el cobro de unas facturas cambiarias, pues en todos los casos debe haber un afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social de salud y/o tratar controversias referentes al sistema general de seguridad social integral. 2.4 Asignado el asunto al Juzgado 7 Civil del Circuito de esta ciudad, el 9 de junio de 2014, 8 declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del mismo debido a que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de los valores cancelados por concepto de
suministro o provisión efectiva de medicamentos NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación y, no la ejecución de facturas cambiarias. Agregó que, la cita jurisprudencial del Juzgado 29 Laboral del Circuito, no corresponde al tema de decisión del presente asunto, pues aquella se refiere a un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias, donde el Tribunal Superior, en Sala Mixta, determinó que atendiendo el principio de autonomía propio de los títulos valores, la cuestión a debatir no dependía del origen del negocio causal (así correspondiera a un asunto derivado de la seguridad social), sino a la ejecución propia del título ejecutivo autónomo, razón por la cual el caso debía conocerlo el Juez Civil, en tanto, que en este caso, se pretende la declaratoria de responsabilidad en materia que claramente es una controversia relacionada con las relaciones entre partícipes del sistema de seguridad social.
8 Cfr. Fls. 75-77 Cuaderno 1Radicado: 2014-0037 (2014-390) Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: EPS Sanitas y Colsanitas S.A.
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social 4 2.5 Previo a decidir la cuestión planteada, se dispuso conforme lo establece el numeral 4 del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dar traslado a las partes, para que presentaran sus alegaciones y guardaron silencio9 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1 De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia 10, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados 29 Laboral del Circuito y 7º Civil del Circuito de esta ciudad. 3.2 Del conflicto de Competencia 3.2.1 En el presente caso, se tiene que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, rechazó por falta de competencia la demanda presentada por el apoderado de SANITAS EPS y COLSANITAS S.A. en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –FOSYGA-, tras considerar que se fundamenta en el cobro de unas facturas cambiarias y, por ende, corresponde al Juzgado 7º Civil del Circuito su trámite, el cual a su vez, se sustrajo del conocimiento del asunto, al estimar estar relacionado con disposiciones sobre seguridad social en salud.
9 Cfr. Fls. 3-4 Cuaderno 1 10 “Articulo 18. Conflictos de Competencia. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.Radicado: 2014-0037 (2014-390) Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: EPS Sanitas y Colsanitas S.A.
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social 5 3.2.2 Examinada por la Sala la naturaleza de la demanda presentada, así como, los hechos en que se apoyó la demandante y las pretensiones, se evidencia que está encaminada al cobro por vía judicial de los valores referentes al suministro de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, que el Sistema de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de compensación de FOSYGA. 3.2.3 Para el Juzgado 29 Laboral del Circuito dicha circunstancia constituye razón para sustraerse del conocimiento, pues en su sentir, se trata de un asunto derivado del pago de facturas cambiarias que no es de su competencia, conforme lo señalado en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, 11 disposición a la cual se referirá la Sala para dilucidar la cuestión planteada. 3.2.4. El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, así como artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4º del artículo 2º Código Procesal del Trabajo, determinaron la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad
Social de la siguiente manera:
Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la
naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resalta la Sala)
11 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Radicado: 2014-0037 (2014-390) Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: EPS Sanitas y Colsanitas S.A.
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social 6 3.2.5 En relación con el recobro ante el FOSYGA que pueden realizar la EPS por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico Científico u ordenado por fallos de tutela, a criterio de la Sala corresponde a una prestación de servicios de salud, asunto atinente netamente a la seguridad social de conformidad con lo señalado por el artículo 3° del Decreto 1283 de 1996, que reglamentó el funci onamiento del FOSYGA, que indicó que los recursos del mencionado fondo se manejaran de manera independiente y se destinaran exclusivamente a las finalidades consagrada en el artículo 48 de la Carta Política, es decir, a garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
3.2.6 Del mismo modo, la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 177, en relación a las entidades promotoras de salud, lo siguiente:
ARTICULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las
3.2.6 Del mismo modo, la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 177, en relación a las entidades promotoras de salud, lo siguiente:
ARTICULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley. (Resalta la Sala)
3.2.7 A su turno, el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 señaló que el Fondo de Solidaridad y Garantía, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica, por lo que al ser esta una cuenta, solo basta que la EPS reclamante, allegue los respectivos soportes para efectuar el recobro, y una vez acreditados los mismos, se proceda a reconocer y pagar los servicios extras en que ha incurrido la EPS por servicios no cubiertos en el POS.Radicado: 2014-0037 (2014-390) Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: EPS Sanitas y Colsanitas S.A.
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social
7 Así las cosas, el trámite que deben realizar las entidades prestadoras de salud ante el FOSYGA para solicitar el recobro de los servicios prestados, se da en virtud de la ley, y no en razón de un acuerdo previo escrito o no entre las partes, que genere un derecho u obligación sobre los servicios proporcionados, ya que este emerge por disposición expresa y clara de legislador. 3.2.8 Visto lo dicho, se evidencia que el asunto objeto de controversia se refiere al pago de 679 solicitudes de recobro por concepto de suministro o provisión de medicamentos o servicios no incluidos en el POS, que el Sistema de Seguridad Social reconoce a sus usuarios, tema que versa sobre asuntos del sistema de seguridad social integral, más no del cobro de facturas cambiarias derivadas de un título ejecutivo, de donde se sigue, que la competencia radica en el Juez Laboral. 3.2.9 Así las cosas, razón le asiste al Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, al estimar no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, pues ciertamente su estudio corresponde al Juez 29 Laboral del Circuito, dado que se trata de un evento contemplado en el numeral 4º del artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 3.2.10 Por tal virtud, se atribuirá la competencia para conocer de la demanda presentada por la apoderada de SANITAS E.P.S. y COLSANITAS S.A. en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –FOSYGA-, al
Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, determinación que a su vez, deberá ser informada al Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad.Radicado: 2014-0037 (2014-390) Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: EPS Sanitas y Colsanitas S.A.
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social
8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Mixta, RESUELVE Primero. Definir la competencia, en el sentido que corresponde conocer del asunto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad. Segundo. En consecuencia, devuélvase la actuación al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, para que asuma el conocimiento de la actuación, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Comuníquese la anterior determinación al Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
CRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ
Magistrado
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado Magistrado