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TSDJ BOG SM - 2014-6673-(29-01-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2014-6673-(29-01-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

Rad. 6673

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Ref.: PROCESO EJECUTIVO de HOSPITAL GENERAL DE

MEDELLÍN LUZ CASTRO de GUTIÉRREZ ESE contra EL MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -FOSYGA- (Conflicto de Competencia).

Magistrado sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Discutido y aprobado en Sala Mixta de decisión del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), según consta en acta No. 005, de la misma fecha.

Procede esta Corporación a resolver el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. A N T E C E D E N T E S 1º El representante legal del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ ESE presentó demanda ejecutiva, a través de apoderada judicial, contra el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA -, a fin de obtener el pago de la suma de “SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($7.689.009.443) M/cte., por concepto de la

Obligación por Capital (sic) representados en las FACTURAS DE VENTA presentadas para su cobro….”2 I.A.F.B. Rad. 6673 2º El conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 15 de agosto de 2013, rechazó la demanda por competencia, y dispuso su envío a la Oficina Judicial para que fuera sometida a reparto entre los jueces laborales de Bogotá, bajo el argumento que “…se busca el recaudo a favor del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ ESE de sumas de dinero contenidas en facturas generadas por la prestación de servicios médicos en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, es decir, del régimen de seguridad social en salud los cuales debían ser asumidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), colige el despacho que la presente controversia alude a una deuda generada en cumplimiento al régimen de Seguridad Social en Salud y que por ende este Juzgado resulta incompetente para adelantar el trámite de este asunto, toda vez que se trata de un proceso EJECUTIVO LABORAL, según lo consagrado en el núm. 5 del art. 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social…. ” -fl. 10421 cdno. ppal.- 3º En virtud del reparto, la demanda le correspondió al Juzgado

Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que se abstuvo de conocer del proceso ejecutivo, mediante providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), y suscitó el conflicto de competenciafls.10424 y 10425 cdno. ppal.-, con fundamento en que “… es claro que los conflictos reservados a esta especialidad, son los que involucran, de un lado, a los usuarios del sistema en general y de otro, a las entidades prestadoras o administradoras, en el entendido que, es entre esos sujetos que surgen las controversias relativas al otorgamiento de las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema ofrece al afiliado o beneficiario. … “…como en el presente asunto la controversia se ventila entre el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA -, por la presunta falta de pago de varias facturas cambiarias de compraventa en las cuales se funda la ejecución, emitidas con ocasión de la prestación de servicios médicos cuya obligación fue establecida en la ley (Art. 244 ley 100 de 1993 y Ley 663 de 1993), es claro que no está de por medio de manera directa el afiliado, beneficiario, usuario o empleador, correspondiéndole por tanto el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil.”3 I.A.F.B. Rad. 6673 4º Planteado así el debate, procede la Sala Mixta a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, con estribo en las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Es la Sala Mixta de esta Corporación la competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del

conflicto negativo de competencia suscitado, con estribo en las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Es la Sala Mixta de esta Corporación la competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Treinta y Seis Laboral del Circuito de la ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del C.P.C., en concordancia con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de dos especialidades distintas de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, la Sala considera que la competencia para conocer del asunto, le corresponde al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dado que, de acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda, lo que la entidad demandante, HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ ESE, pretende, a través de demanda incoatoria de proceso ejecutivo, es que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL le cancele, con cargo a la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, unas sumas de dinero contenidas en una serie de facturas elaboradas por concepto de la prestación de servicios médicos, en el servicio de urgencias, a pacientes afectados en accidentes de tránsito. De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto, lo pretendido es la ejecución de una obligación emanada del sistema de seguridad social

integral, su ejecución se sustrae del conocimiento de los jueces laborales, como quiera que el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, que entró en vigencia a partir de su promulgación -num. 1º art. 627 ibídem-, al modificar el numeral 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948, precisó que la competencia, en materia de seguridad social, se reduce únicamente a “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”4

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Es decir, la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral -numeral 5 art. 2º Decreto Ley 2158 de 1948-, son del conocimiento de los jueces laborales, en la medida que correspondan a controversias relacionadas con la prestación del servicio de salud suscitadas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades prestadoras del servicio, lo que no es del caso, pues la controversia en este evento, involucra a una Empresa Social del Estado, en su condición de institución prestadora del servicio público de salud y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que al parecer, debe asumir , en razón de un vínculo legal o contractual, a través del FOSYGA, el pago de unas sumas de dinero contenidas en una serie de facturas elaboradas por concepto de

la prestación de servicios médicos, ofrecidos por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ ESE, a pacientes que se han visto involucrados en accidentes de tránsito. Es decir que se trata de la ejecución del importe de unos títulos valores -facturas cambiarias-, que, por su naturaleza, son instrumentos negociales de índole comercial que involucran como sujetos de la relación jurídico obligacional a personas jurídicas distintas de los beneficiarios del servicio de salud, independientemente que la atención médica se preste directamente por personas naturales, que son los profesionales de la salud al servicio del referido hospital. Ha de resaltarse que, en pretérita oportunidad, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver un conflicto de competencia de idénticos perfiles, señaló1 : “Así las cosas, para la Sala resulta claro que las controversias surgidas entre una entidad pública o privada, prestadora de los servicios de salud, con ocasión de las obligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico con otra persona jurídica o natural, son de carácter comercial o civil, y por ende soluc i onables a través de la jurisdicción civil , en tanto la competencia de la jus t icia ordinaria laboral abarca , como bien lo indi có el juez laboral, los confli ctos que se presentan entre los afiliados, beneficiarios, usuarios , empleadores con las ent i dades prestadoras de salud, pues de otra forma la preceptiva de atribución de la competenc i a laboral no hubiera si do tan expresa. (…)

1 Providencia del 3 de mayo de 2012, Exp. 2011-055-01 M.P. Ana Lucía Pulgarín Delgado5

I.A.F.B. Rad. 6673

laboral no hubiera si do tan expresa. (…)

1 Providencia del 3 de mayo de 2012, Exp. 2011-055-01 M.P. Ana Lucía Pulgarín Delgado5 I.A.F.B. Rad. 6673 “De otra parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, preceptúa que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de ‘... Los conflictos juríd i cos que s e ori ginan e n e l reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive’, de donde se colige que aquellos servicios realizados mediante la aplicación y empleo de la fuerza o energía humana, y que de suyo solo pueden ser prestados por una persona natural son los que, de ser objeto de controversia, deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral; entonces si la prestación del servicio de salud está a cargo de una persona jurídica, independientemente de que sean personas naturales quienes lo materialicen, las controversias que se deriven de sus relaciones contractuales son del conocimiento de los jueces civiles, pues en tal caso no está de por medio, de manera directa, el afiliado, beneficiario, usuario, etc. “Conforme los anteriores razonamientos no hay duda para la Sala que la resolución de la controversia, ventilada en la demanda, es del resorte de la jurisdicción civil, puesto que surgió a partir de la presunta

falta de pago de varias facturas cambiarias de compraventa, emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, celebrado entre los representantes legales de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y la EPS Humana Vivir S. A.” Así las cosas, sin ahondar en mayores consideraciones, por no ser ellas necesarias, habrá de dirimirse el conflicto de competencia atribuyendo el conocimiento de este proceso al Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto a la señora Juez Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, R E S U E LV E: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso identificado en la referencia, la6 I.A.F.B. Rad. 6673 tiene el señor Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. COMUNICAR la determinación aquí tomada, a la señora Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad. TERCERO. REMITIR el expediente al Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, a fin de continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Ref.: PROCESO EJECUTIVO de HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO de GUTIÉRREZ ESE

MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Ref.: PROCESO EJECUTIVO de HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO de GUTIÉRREZ ESE contra EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -FOSYGA- (Conflicto de Competencia).

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