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TSDJ BOG SM - 2014000263-(21-04-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2014000263-(21-04-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

Exp. 201300070 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Asunto. Conflicto de Competencia entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito. Rad.2014000263 00. Discutido y aprobado en sesión extraordinaria de Sala Mixta de Decisión de 7 de abril de 2014, según acta N°16 de la misma fecha.

Se resuelve el conflicto de competencia que enfrenta a Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, en torno a la demanda verbal por infracción marcaria que promovió la sociedad JBY Servicios SAS contra la señora María del Rosario Gómez Rojas.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad JBY Servicios SAS, asistida de apoderado judicial, promovió demanda verbal por infracción marcaria en contra de la señora María del Rosario Gómez Rojas, con fundamento “”,Exp. 201300070 01 2

Como pretensión principal y en virtud de la confusión inducción al error y errónea asociación empresarial, todo derivado del uso

de la señora María del Rosario Gómez Rojas, con fundamento “”,Exp. 201300070 01 2 Como pretensión principal y en virtud de la confusión inducción al error y errónea asociación empresarial, todo derivado del uso indebido del signo distintivo se decrete la cancelación y como consecuencia la prohibición al uso de la marca “Sopas de mamá y postres de la abuela el sabor de lo auténtico mixta clase 42 identificada con el registro marcario N°252801 en el 50% cuya copropietaria La demandada aplica indistintamente a sus establecimientos de comercio y su publicidad en general, cualquier signo en cualquier momento, que considere puede usar, siempre estando ligada a la marca original, lo cual genera confusión e induce al error, no sólo al consumidor sino al mercado en general, asimilando que se trata o de las mismas empresas o de franquicias tratándose de los establecimientos de la demandada.

2. Estudiado el libelo, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que “”,

3. Al recibir las diligencias, el Juzgadodeclaró también su falta de competencia para conocer de la comentada acción, bajo el argumento de que como el debate suscitado trata de “prestación de

falta de competencia para conocer de la comentada acción, bajo el argumento de que como el debate suscitado trata de “prestación de servicios jurídicos prepagados” , será el Juez ordinario en la especialidad civil quien se encargue de resolverla, con fundamento en ello y en virtud del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, promovió este conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONESExp. 201300070 01 3

1. Aquí, ha de verse que de conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores decidir “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”, tal y como acontece en el presente caso.

Ahora, atendiendo el contenido de las pretensiones de la demanda, esta Sala advierte que la sociedad Protegete Ltda. procura el pago coercitivo de las cuotas contenidas en el contrato de “prestación de servicios jurídicos prepagados plan personal y familiar SJP-PF0203”, cuyo objeto consiste en “asistencia, asesoría, consultoría y representación jurídica permanente en las áreas del derecho incluyendo el desarrollo de conceptos, la elaboración de minutas, la revisión de documentos y el adelantamiento de trámites extrajudiciales y

representación jurídica permanente en las áreas del derecho incluyendo el desarrollo de conceptos, la elaboración de minutas, la revisión de documentos y el adelantamiento de trámites extrajudiciales y administrativos ante instituciones y/o autoridades judiciales y administrativas del orden nacional, entre otros, cada vez que lo requiera” la demandada, quien a su vez tenía la obligación principal de pagar de la suma por “$2.839.600” que sería cancelada mediante “una cuota inicial de (199.133) y once cuotas mensuales iguales y consecutivas de (199.133) de las cuales adeuda el valor correspondiente a “ocho (8) meses”, según se desprende de los hechos del libelo.

2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación considera que la controversia así planteada no puede ser resuelta por la jurisdicción de la especialidad laboral, en razón a que en virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, a través de ésta sólo pueden ser estudiados “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” (resaltado intencional), situación que no se cumple en este asunto, en particular, porque de allí no se deriva una relación deExp. 201300070 01 4 carácter laboral, por cuanto el referido documento, consiste en un

este asunto, en particular, porque de allí no se deriva una relación deExp. 201300070 01 4 carácter laboral, por cuanto el referido documento, consiste en un contrato encaminado a la prestación de “servicios jurídicos prepagados” por parte de una persona jurídica a otra natural, de tal suerte que no puede hablarse de un servicio “personal”, como lo ordena el citado precepto, por ende, la discusión así planteada se contrae a la prestación de servicios, cuyo conflicto corresponde dirimir a la jurisdicción civil. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación ya se pronunció en los siguientes términos: “En efecto, la atribución de la solución de controversias contenidas en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, se encuentra asignada a la competencia de los jueces del trabajo, sin embargo, para efectos de resolver el conflicto planteado debe precisarse el alcance de la atribución de la competencia del juez laboral en estos asuntos referentes a controversias suscitadas cuando no se trata de un servicio personal, sino del prestado por una persona jurídica. Entonces, la parte demandante pretende obtener el pago por concepto de la prestación de un servicio a cargo de la sociedad Germinados Naturales Avellaneda Delikatessen E.U., originado en un contrato cooperativo de prestación de servicios, cuyo objeto era la realización de actividades de germinación de semillas y la producción,

Germinados Naturales Avellaneda Delikatessen E.U., originado en un contrato cooperativo de prestación de servicios, cuyo objeto era la realización de actividades de germinación de semillas y la producción, transformación y comercialización de alimentos cosechados por el sistema hidropónico, materia ajena a las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces laborales en esta materia, ya que las mismas son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, no enmarcándose dentro de esta norma, lo pretendido en el caso sub judice¸ pues como es fácil entenderlo no se trata de la prestación de servicios personales de carácter privado, en virtud a que el demandante es una persona jurídica y de ella no puedeExp. 201300070 01 5 predicarse ‘remuneración de servicios personales …”1 (énfasis añadido) . Y es que será la naturaleza de los contratantes la que permita establecer el carácter de la relación contractual entre los mismos, la que no puede clasificarse de “laboral” en este asunto, en la medida que se trata de una prestación de una persona jurídica, la cual evidentemente no puede ser objeto de la protección del derecho laboral.

que se trata de una prestación de una persona jurídica, la cual evidentemente no puede ser objeto de la protección del derecho laboral.

3. Al respecto, nótese que el artículo 22 Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como “… aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”., precepto que se acompasa con lo previsto en el artículo 24 ejúsdem que establece la presunción legal de “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, elementos éstos que no se verifican en el asunto objeto de estudio, por cuanto la demanda no fue promovida por una persona natural, con apoyo en la realización de una actividad remunerada dentro de la ejecución de un contrato laboral, por el contrario, la acción fue invocada por una persona jurídica -Protégete Ltda-para perseguir la ejecución de las cuotas adeudadas del referido contrato , que según la cláusula 9ª “presta mérito ejecutivo para exigir al usuario y a favor de la empresa el pago del valor del presente contrato …” y que de acuerdo a la décimo primera “la mora o retardo por el Usuario, en el pago de una o más de las cuotas pactadas de derecho a la Empresa, para hacer efectivo el pago total de la obligación sin

en el pago de una o más de las cuotas pactadas de derecho a la Empresa, para hacer efectivo el pago total de la obligación sin necesidad de requerimientos ni constitución en mora …”.

4. Coherente con lo anterior, se concluye que, como en este caso, no se trata de una persona natural que ejecuta una

1 Tribunal de Bogotá Sala Mixta Auto de 2 de abril de 2008 Ref. 2008-006-01 Conflicto de Competencia entre los Juzgados Setenta Civil Municipal y Diecisiete Laboral del Circuito de BogotáExp. 201300070 01 6 determinada labor contratada en beneficio de otra persona natural o jurídica, no es posible afirmar que la acción invocada persiga el reconocimiento de “honorarios y servicios personales” por vía de la acción laboral, razón por la cual, se remitirá el expediente al Juzgador de la especialidad jurisdiccional civil, por cuanto le concierne a ésta dilucidar las discusiones relacionadas con el mérito ejecutivo de las referidas obligaciones perseguidas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., Sala Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal y Treinta Laboral del Circuito -Adjuntode esta ciudad, asignando el conocimiento del proceso al primero de éstos.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, a fin de que asuma el conocimiento del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Comuníquese esta decisión al señor Juez Treinta Laboral del Circuito -Adjuntode esta ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,Exp. 201300070 01 7

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ

Magistrado Magistrada

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