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TSDJ BOG SM - 2015-00054-(06-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2015-00054-(06-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 2015-00054-00

Procedencia : Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Presidencia Asunto : Conflicto de competencia-Proceso Ejecutivo

Singular de Mínima Cuantía

Demandante : Servicios Jurídicos Corporativos S. A. S.

Demandado : José Germán Plata Huertas Decisión : Dirime conflicto

Aprobado acta No. : Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, para conocer sobre la demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía presentada por la sociedad Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S., contra

José Germán Plata Huertas. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, el 13 de enero de 2015, a través de apoderado judicial, la sociedad Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S., en calidad de contratista, presentó demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía contra José Germán Plata Huertas, por el no pago de los honorariosConflicto de competencia 2015-00054-00

Juzgado 35 Laboral del Circuito – Juzgado 38 Civil Mpal. Auto 2 pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de diciembre de 2013.1 Por reparto, fue asignada al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal2 , el cual mediante auto del 22 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda aduciendo carecer de competencia y ordenó remitirla a la oficina correspondiente, para que fuera repartida entre los juzgados de mínima cuantía.3 Conforme lo anterior, por acta del 6 de marzo del año en curso4 fue adjudicada al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Mínima Cuantía, oficina judicial que también la rechazó al considerar que la competencia para conocer de la misma radicaba en los Juzgados Laborales del Circuito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, numeral 6º, del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001. Así las cosas, el 6 de mayo siguiente, se repartió nuevamente, correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que trabó el conflicto negativo de competencia, con proveído del 14 de mayo de 2015, por cuanto, a su juicio, la jurisdicción civil era la que debía conocer de la mencionada demanda, porque el contratista era una persona jurídica. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a este Tribunal

conocer de la mencionada demanda, porque el contratista era una persona jurídica. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a este Tribunal Superior de Bogotá, para que se determinara qué juez era el competente, para conocer dicha demanda.

1 Folios 1-21, cuaderno original No. 1 2 Folio 22, ídem 3 Folio 24, ídem 4 Folio 29, ídemConflicto de competencia 2015-00054-00 Juzgado 35 Laboral del Circuito – Juzgado 38 Civil Mpal. Auto 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo 108 de 1997 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Colegiatura, para dirimir el conflicto de competencia objeto de estudio. Al respecto, se tiene que conforme la demanda y sus anexos 5 , se pretende el cobro de unos honorarios pactados a favor de la sociedad Servicios Jurídicos Corporativos, que ostenta la calidad de persona jurídica, como pago por los servicios prestados a José Germán Plata Huertas, según el contrato de prestación de servicios profesionales, firmado el 17 de diciembre de 20136 . Pues bien, para resolver lo pertinente, se considera procedente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de marzo de 2004, siendo Magistrado

procedente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de marzo de 2004, siendo Magistrado Ponente el Doctor Luis Javier Osorio López, y reiterada en decisiones posteriores, V, gr. Rad. 29713 (11-03-08), en cuanto a la competencia de la jurisdicción laboral se refiere: “En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma

5 Folios 1-21, cuaderno original No. 1 6 Folio0 2, ídemConflicto de competencia 2015-00054-00 Juzgado 35 Laboral del Circuito – Juzgado 38 Civil Mpal. Auto 4 forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956. Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de

456 y 956 de 1956. Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral. ” Subrayas de la Sala. En igual sentido, este Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de diciembre de 2007, en Sala Mixta diferente de la que hoy cumple esta función, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, señaló que cuando se trata de prestación de servicios personales, esto es, realizados por una persona natural, el competente para conocer ese asunto es el juez laboral; en cambio, si se trata de servicios no personales, es decir, prestados por una persona jurídica, el competente es el juez civil.Conflicto de competencia 2015-00054-00 Juzgado 35 Laboral del Circuito – Juzgado 38 Civil Mpal. Auto 5 Conforme los anteriores pronunciamientos y teniendo en cuenta que en este caso los servicios cuyos honorarios se pretenden con la demanda objeto del presente conflicto, estaban a cargo de una persona jurídica, como es la firma Servicios Jurídicos Corporativos S. A. S., según el certificado

pretenden con la demanda objeto del presente conflicto, estaban a cargo de una persona jurídica, como es la firma Servicios Jurídicos Corporativos S. A. S., según el certificado de Cámara de Comercio anexo 7 , la competencia para conocer lo relacionado con el no pago de los honorarios pactados es la jurisdicción civil. En efecto, obsérvese que el contratista, en el sub judice, no es una persona natural sino jurídica y justamente, esta excepción, es la que dispone que sea de conocimiento de la jurisdicción civil. En consecuencia, como quiera que la referida demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, según consta en acta de reparto del 6 de marzo de 20158 , se remitirán las diligencias a ese despacho, para que allí se adelante el correspondiente proceso, de resultar admitida la misma. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal de Mínima Cuantía, ambos de Bogotá, en el sentido

7 Folios 5-8 vto., cuaderno original No. 1 8 Folio 29, cuaderno0 original No. 1Conflicto de competencia 2015-00054-00

Municipal de Mínima Cuantía, ambos de Bogotá, en el sentido

7 Folios 5-8 vto., cuaderno original No. 1 8 Folio 29, cuaderno0 original No. 1Conflicto de competencia 2015-00054-00 Juzgado 35 Laboral del Circuito – Juzgado 38 Civil Mpal. Auto 6 de asignar la competencia para conocer de la Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía presentada por la sociedad Servicios Jurídicos Corporativos S. A. S., contra José Germán Plata Huertas, en el segundo de los mencionados, a quien deberá remitírsele el proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COMUNICAR esta determinación al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, para su conocimiento. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Magistrado

MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

Magistrado

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