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TSDJ BOG SM - 2015-005-(09-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2015-005-(09-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005

DEMANDANTES: ANA CECILIA GONZÁLEZ BERNAL y OTROS DEMANDADOS: “SOVIP LTDA” y “TRIADA S.A.S.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Proyecto discutido y aprobado en Sala Mixta de Decisión del día nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los

Juzgados TREINTA Y SEIS (36) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

y TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1º. Las señoras ANA CECILIA GONZÁLEZ BERNAL , obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo BRAYAN SNEYDER MEDINA GONZÁLEZ y ERIKA PAOLA MEDINA GONZÁLEZ, a través de apoderado, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la “ SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO ”, que utiliza la sigla SOVIP LTDA , y TRIADA S.A.S. , en la que pretenden principalmente:CONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005 2 “1-) que se declare por medio de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civilmente a las Entidades Demandadas SOVIP LIMITADA y TRIADA S.AS., por la muerte del señor JOSÉ

2 “1-) que se declare por medio de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civilmente a las Entidades Demandadas SOVIP LIMITADA y TRIADA S.AS., por la muerte del señor JOSÉ GONZALO MEDINA, q.e.p.d., hecho que tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2004 a las 6.30 aproximadamente, tanto por la vinculación laboral directa que tenía el causante con la primera de la Entidades nombradas, como por estar éste a su vez prestando los servicios de celaduría en la sede de la segunda de las Sociedades nombradas; 2-) Como consecuencia de la anterior declaración, las Sociedades Demandadas pagarán en forma solidaria a mis Mandantes, señoras ANA CECILIA GONZÁLEZ BERNAL y ERIKA PAOLA MEDINA GONZÁLEZ, el valor de la indemnización que les corresponde en su condición de Compañera, hijo menor e hija mayor del occiso, conforme a la regulación que se haga por medio de peritos y dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia de que los fije por la responsabilidad civil extracontractual, teniendo como parámetros para la fijación de dicha indemnización, vida probable, dinero que devengaba, prestaciones sociales, pensión de jubilación y otros factores salariales que le correspondían al occiso. Se debe incluir dentro de la presente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). 3-) Que las demandadas pagarán en forma solidaria a favor de mis Mandantes, los perjuicios Morales con ocasión de la muerte del

señor JOSE GONZALO MEDINA, q.e.p.d, en suma que taso en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, distribuidos en partes iguales para cada uno de los afectados (cónyuge, hijo menor e hija mayor). 4-) Que las Demandadas pagarán en forma solidaria a favor de mis Mandantes, los intereses sobre la suma que se fije comoCONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005 3 indemnización, liquidados desde el momento mismo de los hechos generadores de la responsabilidad civil extracontractual tantas veces mencionada y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación. 5- ) Que las Demandadas pagarán igualmente y en forma solidaria, los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso”, (fls.17 y 18 C. 1). Además, de manera subsidiaria solicitaron que las demandadas paguen a los hijos del causante los costos de sus estudios hasta que culminen sus carreras profesionales, así como una asignación mensual a su compañera permanente. Como sustento de las pretensiones adujeron, que el señor José Gonzalo Medina, de 37 años de edad, compañero permanente y padre de las demandadas y responsable de toda su economía personal, fue asesinado el 23 de octubre de 2004, en un presunto intento de hurto, mientras prestaba los servicios de vigilancia a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA TRIADA S.A.S. con ocasión del vínculo laboral que tenía con la EMPRESA DE VIGILANCIA SOVIP LIMITADA. 2º. En proveído de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil

catorce (2014) el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) CIVIL DEL

que tenía con la EMPRESA DE VIGILANCIA SOVIP LIMITADA. 2º. En proveído de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ resolvió la excepción previa de “Falta de competencia”, propuesta por el apoderado judicial de la demandada TRIADA S.A.S ., para lo cual indicó que el caso concreto debía ser conocido por el JUEZ LABORAL , toda vez que “de los hechos establecidos en el libelo introductorio se deriva que aquí se discute la eventual responsabilidad de las sociedades demandadas en la causación de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte del señor José Gonzalo Medina, ocurrida en su sitio deCONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005 4 trabajo”, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los jueces laborales de este circuito, (fl. 12 a 15 C.3). 3º. Recibido el expediente por el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , concluyó que no tiene competencia para asumir el conocimiento de la acción ordinaria, pues a su juicio ninguno de los hechos ni de las pretensiones de la demanda tienen relación con conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo (artículo 2º de le Ley 712 de 2001), amén a que tampoco aluden a alguna responsabilidad por culpa del empleador (artículo 216

del C.S. del T.), ya que lo que se busca es la “indemnización plena de perjuicios por la responsabilidad civil extracontractual con ocasión de la muerte violenta del señor JOSÉ GONZALO MEDINA”. Por lo anterior, promovió conflicto negativo de competencia, (fl. 81 C. Juzgado 30 Laboral del Circuito). 4º. Efectuado en esta instancia el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, las partes permanecieron silentes. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados TREINTA Y SEIS (36) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que en su inciso 2° señala que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, que tengan distinta especialidad jurisdiccional e igual oCONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005 5 diferente categoría y que pertenezcan al mismo distrito, serán resueltos por el Tribunal Superior por conducto de Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. De los antecedentes relatados se desprende, que el asunto puesto bajo consideración de la Sala tiene por finalidad, determinar cuál de los jueces en conflicto debe avocar el conocimiento de la demanda instaurada por las señoras ANA CECILIA GONZÁLEZ BERNAL, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo BRAYAN SNEYDER MEDINA GONZÁLEZ y ERIKA PAOLA MEDINA GONZÁLEZ , contra las sociedades SOVIP LIMITADA y

BERNAL, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo BRAYAN SNEYDER MEDINA GONZÁLEZ y ERIKA PAOLA MEDINA GONZÁLEZ , contra las sociedades SOVIP LIMITADA y

TRIADA S.A.S.

Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que es la ley la que asigna a los jueces el conocimiento de las diferentes clases de controversias que emergen de las relaciones jurídicas de los ciudadanos, atendiendo para ello los diferentes factores que determinan la competencia. Al respecto es de memorar, que la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º, regula los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento del Juez Laboral, dicha norma a su tenor literal estipula: “El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.CONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005

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2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012 . Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y

las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008” De conformidad con lo anterior y una vez analizada la situación fáctica que da origen a la demanda formulada, así como las pretensiones de la misma, se advierte que como bien lo señaló el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dicho asunto debe ser sometido al conocimiento del JUEZ LABORAL de la misma categoría, habida cuenta que la génesis de la acción está dada por la muerte violenta del señor José Gonzalo Medina en su lugar de trabajo por circunstancias propias de su labor,CONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005 7 amén de que la declaratoria de responsabilidad pretendida ésta sustentada “tanto por la vinculación laboral directa que tenía el causante…” con SOVIP LIMITADA, “…como por estar éste a su vez prestando los servicios de celaduría en la sede de…” la empresa

amén de que la declaratoria de responsabilidad pretendida ésta sustentada “tanto por la vinculación laboral directa que tenía el causante…” con SOVIP LIMITADA, “…como por estar éste a su vez prestando los servicios de celaduría en la sede de…” la empresa TRIADA S.A.S. (fl.17 C. Juzgado 30 Laboral el Circuito. Pretensión 1), es decir que corresponde a un conflicto jurídico ocasionado en virtud de un contrato de trabajo. Nótese además que la indemnización perseguida, según lo deprecado por las demandantes, debe incluir “vida probable, dinero que devengaba, prestaciones sociales, pensión de jubilación y otros factores salariales que le correspondían al occiso” (fl. 17 ibidem. Pretensión 2), ítems estos que tienen origen en la supuesta relación laboral que tenía el difunto señor José Gonzalo Medina con las demandadas. Aunado a lo expuesto, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Laboral, en un caso similar al que sirve de báculo a la demanda, señaló: “ Viene entonces de los hechos examinados que la tragedia referida frente al derecho laboral constituye un accidente de trabajo , porque si bien la muerte del actor y su compañero fue producto de una agresión de terceros, ese acontecimiento guarda relación directa con el oficio de escolta para el que fue contratado el demandante, puesto que su función concreta era la de evitar el robo de los bienes cuya

custodia fue encargada a la compañía de vigilancia demandada. Es claro entonces que las personas vinculadas laboralmente para desempeñar todos aquellos oficios relacionados con la protección de personas o bienes de la actividad delincuencial, cualquiera que ella sea, están expuestos a los riesgos que aquellos entrañan, que no sonCONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005 8 otros que la violencia de cualquier tipo que en contra de ellos se emplee por el hampa para cumplir sus cometidos”1 . Luego, como en el caso de marras la muerte del mencionado señor Medina fue ocasionada por terceros, en su lugar de trabajo y con ocasión de la labor de vigilancia que desempeñaba, es posible afirmar que dicha circunstancia fáctica corresponde a un accidente de trabajo en los términos indicados en el artículo 3º de la Ley 1562 de 20122 , por lo que cualquier indemnización que se pretenda con ocasión de ella debe ser sometida a conocimiento del JUEZ

LABORAL.

Vistas así las cosas, se tiene que resultan desacertadas las razones que condujeron al señor JUEZ TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad al declarar que carecía de competencia para avocar el conocimiento del litigio, pues como se indicó, los hechos de la demanda guardan relación directa con el contrato de trabajo que tenía el señor José Gonzalo Medina al momento de su óbito. Valgan las anteriores consideraciones para concluir que, con independencia de la prosperidad o no que las pretensiones formuladas

puedan tener, del presente asunto debe conocer el JUZGADO TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a quien por reparto le correspondió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación 11158, Veintiséis mayo de 1999. Magistrado Ponente Doctor Armando Albarracín Carreño. 2 Art. 3º. “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación física o psiquiátrica, una invalidez o la muerte…”CONFLICTO DE COMPETENCIA NÚMERO 2015-005 9

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente para conocer del proceso instaurado por ANA CECILIA GONZÁLEZ BERNAL , obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo BRAYAN SNEYDER MEDINA GONZÁLEZ y ERIKA PAOLA MEDINA GONZÁLEZ contra SOVIP LIMITADA y TRIADA S.A.S., al JUZGADO

TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y comuníquese lo aquí resuelto a la JUEZA TREINTA Y SEIS (36) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO

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la misma ciudad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO

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PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

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CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

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