TSDJ BOG SM - 2015-071-(11-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2015-071-(11-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA MIXTA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Ref. Conflicto de competencia No. 2015-071. Se ocupa la Sala de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 35 Laboral del Circuito de Bogotá y 1º Civil del Circuito de la ciudad, en relación con el conocimiento del proceso adelantado por Salud Total EPS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. En auto de 19 de agosto de 2014, que luego aclaró en providencia de 3 de marzo de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien venía conociendo del proceso desde hace ya varios años, declaró la falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (fls. 753 a 758 y 825, cdno. 1).
2. Repartido el asunto al Juez 35 Laboral del Circuito de la ciudad, no rehusó la asignación de jurisdicción. Empero, consideró que del pleito debía conocer un juez civil, porque “esta jurisdicción
[refiriéndose impropiamente a la laboral] no es la competente para conocer de las relaciones entre las mismas entidades prestadoras de salud cuando buscan el cumplimiento de una obligación queRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp. 2015-071 2 proviene del giro ordinario de sus negocios, pues en todos los casos debe haber un afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social de salid y/o tratar controversias referentes al Sistema General de Seguridad Social Integral” (auto de 27 de mayo de 2015; fls. 828 y 829).
3. Finalmente, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad, mediante providencia de 26 de junio de 2015 y amparado en un precendente de la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, también señaló que carecía de competencia, habida cuenta que el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinario, en su especialidad laboral y de seguridad social, por lo que provocó conflicto negativo (fls. 845 a 846).
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que la Sala destaca es que ninguno de los jueces en conflicto, ni el civil ni el laboral, disputaron la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de declarar su incompetencia por jurisdicción, lo que, en ultimas, traduce que ambos reconocieron que era la jurisdicción ordinaria a la que le correspondía la definición del conflicto.
Desde luego que el Tribunal no puede terciar en esa discusión, más allá de que comparta o no los pronunciamientos de unos y otros juzgadores, no sólo porque su conocimiento se circunscribe a la resolución del conflicto, según lo previsto en el inciso final delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 2015-071 3 artículo 18 de la ley 270 de 1996, sino también porque si los jueces no repudiaron la competencia, no le es dable hacerlo a esta
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 2015-071 3 artículo 18 de la ley 270 de 1996, sino también porque si los jueces no repudiaron la competencia, no le es dable hacerlo a esta Corporación, por lo menos en Sala Mixta.
2. Expresado lo anterior, es útil recordar que según el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 622 del Código General del Proceso, ya vigente en este punto, le corresponde a los jueces de esa especialidad conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, norma que para los fines del conflicto que debe dilucidarse, es necesario examinar conjuntamente con el artículo 12 de la ley Estatutaria de la Administración de justicia, en cuanto establece que “la jurisdicción ordinaria… conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.” Precisamente en torno de esas disposiciones y del juez competente para conocer de las demandas judiciales relativas al pago de los llamados recobros al Fosyga por parte de las Empresas Promotoras de Salud, ha puntualizado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, Habida cuenta de lo anterior, y aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole elRepública de Colombia
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normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 2015-071 4 conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En efecto, es evidente que independientemente de su denominación y estructura formal, de la demanda presentada por la EPS Sanitas no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. Tampoco se aprecia que se trate es estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho no logran distinguirla de una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación del servicio de salud a usuarios del sistema. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social , la cual está
llamada a conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las anteriores razones son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria. Por lo tanto, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 2015-071 5 deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud. La Sala advierte entonces que las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones
parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud. La Sala advierte entonces que las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema. Debe entonces entenderse que las controversias judiciales que se desprenden por recobros fallidos son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado. Ello implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas. (Auto de 11 de agosto de 2014; Exp.: 110010102000201401722 00) La Sala destaca que esa decisión la pronunció el Consejo Superior
en el marco de un conflicto suscitado a propósito del conocimiento de una demanda simétrica a la aquí formulada, en la que se pretende declarar la responsabilidad de la parte demandada “por los daños antijurídicos causados… como consecuencia del no pago de las solicitudes de recobro por prótesis auditivas (AUDIFONOS) no incluidos en el POS, suministrados por la E.P.S., dando cumplimiento a los fallos proferidos por los jueces de la Republica,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 2015-071 6 que han resuelto acciones de tutela y autorizado el reembolso de estos valores por parte del Fosyga a Salud Total” (fl. 192).
3. Así las cosas, con fundamento en las normas aludidas y en el precedente mencionado, se impone colegir que de este asunto debe conocer el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, al que se le remitirá el expediente, no sin antes resaltar que decisión en el mismo sentido adoptó este Tribunal Superior, en Sala Mixta, dentro del proceso adelantado por la E.P.S. Sanitas contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, según auto de 25 de julio de 2014.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
1. DECLARAR que es al Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá a quien le corresponde conocer del proceso de la referencia.
2. En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias al referido despacho judicial, para lo de su cargo.
3. Mediante telegrama, comuníquese al Juzgado 1º Civil del
Circuito de Bogotá.República de Colombia
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referido despacho judicial, para lo de su cargo.
3. Mediante telegrama, comuníquese al Juzgado 1º Civil del
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NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado