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TSDJ BOG SM - 2016-012-(08-04-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2016-012-(08-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA MIXTA

Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 2016-012 Demandado Caprecom E.P.S. Demandante Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas. Proceso Ordinario laboral Procedencia Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá Decisión Asigna competencia a Juzgado 31 Laboral del Circuito

Aprobado mediante Acta No. 0 01/2016

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016)

1. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a d irimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral adelantada contra la Caprecom EPS, para el pago de los servicios de atención en salud por urgencias médicas, a favor de la Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas (En adelante Hospital de Caldas).

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. El apoderado judicial del Hospital de Caldas , presentó demanda ordinaria laboral 1 en contra de la Entidad Caprecom EPS , dirigida a

1 Folios 2181 a 2216, proceso original ordinario.Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2016-012

Demandante: Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas.

Demandado: Caprecom E.P.S.

Radicado 2016-012

Demandante: Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas.

Demandado: Caprecom E.P.S.

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obtener el reconocimiento de la prestación de servicios de salud por parte de la demandante, en favor de afiliados adscritos a la demandada y el pago de los valores correspondientes aquellos, conforme a los resúmenes de cobr o, así como facturas, que ascienden al valor de $705.103.778.oo2.

2.2. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2012 3 la rechazó, por considerar qu e la competencia radicaba en la jurisdicción civil, al tratarse del pago de facturas derivadas de una relación contractual entre prestador y administrador de servicios de salud, sin que sean los usuarios quienes acuden ante la justicia, por lo cual, no aplicaba lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

En esa medida, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de los Juzgados Civil es y de Familia, para lo de su cargo4.

2.3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá5, el cual mediante providencia de data 18 de diciembre de 2015, consideró que no le asistía competencia para resolver la controversia anunciada, en atención a que a su criterio, la pretensión esbozada es resorte propio de la especialidad laboral, porque versa

2015, consideró que no le asistía competencia para resolver la controversia anunciada, en atención a que a su criterio, la pretensión esbozada es resorte propio de la especialidad laboral, porque versa sobre contingencias relativas a la prestaci ón de servicio s de seguridad social y no sobre un negocio jurídico autónomo de carácter privado.

A raíz de ello, planteó un conflicto de competencia con el juzgado laboral previamente referenciado y ordenó remitir la actuación al

2 Folio 2189 y 2190, ibídem. 3 Folio 2219, ibídem. 4 Folio 2220, ibídem. 5 Folio 2218, ibídem.Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2016-012

Demandante: Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas.

Demandado: Caprecom E.P.S.

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Tribunal, por lo que le corresponderá a la Sala Mixta pronunciarse sobre el mismo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 39 del Código General del Proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 30 Civil del Circuito y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la ciudad, en torno al conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el apoderada judicial de l Hospital de Caldas, contra la EPS Caprecom, para el pago de l as facturas generadas con ocasió n de la prestación de los servicios

del proceso ordinario laboral promovido por el apoderada judicial de l Hospital de Caldas, contra la EPS Caprecom, para el pago de l as facturas generadas con ocasió n de la prestación de los servicios médicos y hospitalarios de urgencia, por parte de la primera entidad , respecto a pacientes afiliados a la segunda.

3.2. Pues bien, el punto esencial que corresponde entrar a establecer a la Sala , es la naturaleza jurídi ca de la relación que dio origen a las facturas expedidas con ocasión de la prestación de los servicios médicos y hospitalarios en urgencias por parte del Hospital de Caldas a los afiliados de la EPS Caprecom , dado que solo a partir de ese contexto podrá determinarse con claridad en qué especialidad radica la competencia.

3.3. De acuerdo con los planteamientos de la demanda ordinaria, se tiene que la IPS Hospital de Caldas se encuentra obligada a la prestación de servicios médicos y hospitalarios a afilia dos de entidades públicas o privadas, sin que para tal efecto sea necesaria la suscripción de un contrato previo para tal efecto.

Conforme a ello, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 consagró:

“ARTICULO. 168. -Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas,Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2016-012

Demandante: Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas.

Demandado: Caprecom E.P.S.

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independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere

Demandante: Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas.

Demandado: Caprecom E.P.S.

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independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa . El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. (Resaltado por la Sala)

De allí, refulge claro que los montos dinerarios correspondientes a la asistencia en salud, que el Hospital de Caldas alega haber prestado a afiliados de Caprecom EPS6, no evidencian su génesis en un contrato o convenio con la entidad administradora demandada, sino que surgieron en virtud de la necesidad del servicio ligado a la seguridad social , conforme a la urgencia con la que los pacientes adscritos a la demandada lo requerían.

3.4. A su turno, el artículo el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) estableció la cláusula general de competencia en materia laboral en el siguiente sentido:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios

Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

En ese orden de ideas, debido a que el debate concerniente al asunto puesto en consideración de la Sala versa sobre prestaciones de seguridad social, materializadas en el ámbito de atención en urgencias por parte de la IPS demandante, en favor de usuarios afiliados a la EPS demandada, sin que exista información sobre la constitución previa de una relación contractual de servicios entre ambas , es evidente que la competencia para conocer de l proceso ordinario para el

6 Folios 2196 a 2211, ibídem.Conflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2016-012

Demandante: Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas.

Demandado: Caprecom E.P.S.

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reconocimiento y pago de las facturas presentadas por el Hospita l de Caldas, le corresponde al Juzgado 31 Laboral de Bogotá, máxime que la jurisprudencia de aquella especialidad ha mantenido un criterio en la misma línea , respecto al cobro por asistencia médica u hospitalaria brindada con relación el sistema general de seguridad social en salud.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de Auto N°. 70608 del 20 de mayo de 2015 estableció:

brindada con relación el sistema general de seguridad social en salud.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de Auto N°. 70608 del 20 de mayo de 2015 estableció:

“Sea lo primero señalar, que tal como quedó expuesto en el itinerario procesal, lo pretendido por la entidad accionante es el pago de facturas por concepto de servicios médicos y/u hospitalarios prestados a pacientes afiliados a la Caja de Compensación. Luego, no cabe duda que la demanda pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Se guridad Social Integral y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria . (CSJ SL, 22 ago.2012, rad.56923).”

Así mismo lo ha determinado el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión bajo el radicado 110010102000201401722 de 11 de agosto de 2014:

“Por lo tanto, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la le y estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E .P.S. en tanto que administradora (Sic) de un régimen de seguridad social en salud.”

Por lo anterior, la Colegiatura considera que le asiste razón al juzgado civil que trabó el conflicto y resuelve dirimirlo asignándole la

que administradora (Sic) de un régimen de seguridad social en salud.”

Por lo anterior, la Colegiatura considera que le asiste razón al juzgado civil que trabó el conflicto y resuelve dirimirlo asignándole la competencia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá . De la presente determinación, la Secretaría General del Tribunal enterará al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, la SALA MIXTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVEConflicto de competencia – Sala MixtaRadicado 2016-012

Demandante: Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas.

Demandado: Caprecom E.P.S.

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PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de l proceso que suscit ó este conflicto de competencia, es el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá , con fundamento en lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Tribunal remítase el expediente al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Sala Penal

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO LILLY YOLANDA VEGA BLANCO

Magistrado Sala Civil Magistrada Sala Laboral

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